SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01508-2012-04-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Teodoro Lapaca Cotjiri contra Ninfa García Revollo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 14 a 16 de obrados, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
El accionante señala, que se encontraría con detención preventiva en el Penal de “San Sebastián” varones de Cochabamba, desde el 22 de diciembre de 2011. El 27 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, señaló a su favor audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual fue suspendida mediante decreto de la misma fecha, en mérito a que el referido Juez se encontraba en otro acto y disponiendo que la defensa del imputado, debería solicitar la pretendida audiencia a su similar Quinto que se encontraba de turno, por cuanto ingresarían en vacaciones judiciales a partir del 30 de julio 2012 al “23 de julio” -siendo lo correcto 23 de agosto- del mismo año.
Alega, que una vez remitido el expediente al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante memorial de 30 de julio de 2012, solicitó día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, pero al no recibir respuesta alguna, el 3 de agosto del mismo año, nuevamente reiteró dicha petición, sin que hasta la presentación de la acción de libertad se haya señalado audiencia. Este acto dilatorio indebido y arbitrario agravó su situación jurídica, por lo que la Jueza cautelar -ahora demandada-, al no señalar la respectiva audiencia, vulneró su derecho fundamental a la libertad, de petición y al debido proceso en su componente de celeridad, por cuanto un Juzgado de Turno, debería priorizar audiencias con privados de libertad, como es el caso presente.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción de libertad y se repare la violación a los derechos y garantías constitucionales “aludidos”.
Efectuada la audiencia pública el 17 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante, a través de su abogada, a tiempo de ratificar todo lo expuesto en su memorial de demanda, amplió la misma indicando que: a) Producto de la acción de libertad interpuesta, recién ese día (17 de agosto), fue notificado con el señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva para horas 16:15; b) No obstante a ese referido, la lesión fue causada a su defendido, porque la Jueza teniendo conocimiento de la indicada solicitud, debió haber dado curso a su petición en el plazo establecido en el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y aunque haya sido notificado con el señalamiento de audiencia, la dilación se dio por no haber emitido el decreto en el término previsto; c) En obrados cursa una providencia de señalamiento de audiencia, que vulneraría los derechos de su defendido, ya que el Tribunal Constitucional determinó que estas solicitudes deben realizarse en el término “breve” de tres días; y, d) Al señalarse audiencia para el 27 de agosto de 2012, no se cumplió el plazo referido, por lo que solicitó se declare “procedente” el “recurso” y se disponga señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas.
Ninfa García Revollo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 20 y vta., informó que: 1) El 30 de julio de 2012, el presente proceso fue remitido a su despacho judicial, por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, mereciendo la radicatoria de 31 del mismo mes y año; 2) El accionante mediante memorial presentado el 30 del mes y año antes citados, solicitó cesación de su detención preventiva, mismo que por decreto de 2 de agosto de 2012, se fijó audiencia para el 28 del mes y año antes citados; y, 3) Aclara que el memorial de 3 de agosto de 2012, fue providenciado el 7 del mismo mes y año, habiéndose pasado ambos memoriales para la correspondiente diligencia de notificación a la Oficial de Diligencias, razón por la cual, pidió se deniegue la acción de libertad interpuesta, por no haber incurrido su autoridad en ningún acto dilatorio indebido.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 30 a 32 vta., concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada haga cumplir el principio de celeridad y reprogramar la audiencia prevista en base a los siguientes fundamentos: i) La Jueza cautelar es la encargada del control jurisdiccional, correspondiéndole fijar audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de un plazo razonable, que de acuerdo a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, debió ser señalada en el término de los tres días hábiles como máximo, a objeto de no incurrir en lesiones al derecho de libertad del imputado; ii) En el caso de autos se evidenció, que el 30 de julio de 2012, Eduardo Teodoro Lapaca Cotjiri, pidió audiencia de cesación de su detención preventiva, habiendo la Jueza demandada por decreto de 2 de agosto del mismo año, señalado audiencia para el 28 de agosto de 2012, resolución con la cual se notificó al accionante, el 17 de agosto a hrs. 16:15; iii) Por memorial de 3 de agosto de 2012, el imputado ahora accionante reiteró su solicitud para audiencia de cesación a su detención preventiva, habiendo la Jueza demandada determinado, por providencia de 7 del mismo mes y año, “estése a lo dispuesto a la providencia de 2 de agosto de 2012”(sic), notificándose con éste decreto al accionante el día de la audiencia de acción de libertad a hrs. 17:30 en el tablero del juzgado; iv) Del análisis de los antecedentes, se constata en el caso concreto, que la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal, no cumplió con el principio de celeridad establecida en la Constitución Política del Estado, toda vez que al señalarse audiencia para el 28 de agosto de 2012, no se fijó dentro del plazo de los tres días, menos se procedió a la notificación a las partes, conforme la SCP 0110/2012 de 27 de abril; v) La autoridad demandada, tuvo la posibilidad de enmendar la decisión asumida mediante providencia de 2 de agosto de 2012, extremo que no aconteció en el caso presente; vi) Al no señalarse audiencia dentro de los plazos de razonabilidad establecidas en la jurisprudencia constitucional, se rebasó abundantemente no sólo la semana, sino veintinueve días desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; y, vi) Se vulneró el derecho a la libertad, al haberse fijado audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable, consiguientemente corresponde “otorgar” la tutela a fin de que la autoridad jurisdiccional cumpla con el principio de celeridad para la atención de audiencia de cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Certificado de Permanencia y Disciplina de 27 de abril de 2012, emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario “San Sebastián” varones de Cochabamba, por el que se constata que Eduardo Teodoro Lapaca Cotjiri -ahora accionante-, ingresó a dicho recinto penitenciario el 22 de diciembre de 2011, con mandamiento de detención preventiva dispuesto por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal (fs. 3).
II.2. Providencia de 27 de julio de 2012, emitida por la indicada Jueza, mediante el cual, se suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada y dispuso que la defensa del imputado solicite nuevo día y hora de audiencia ante su similar Quinto de Turno, por cuanto ingresaría de vacaciones judiciales a partir del 30 de julio al 23 de agosto del presente (fs. 4).
II.3. Memorial presentado el 30 de julio de 2012, por Eduardo Teodoro Lapaca Cotjiri, dirigido al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, solicitando audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 21).
II.4. Providencia de 2 de agosto de 2012, emitida por la Jueza ahora demandada, quien señaló la audiencia impetrada por el imputado, para horas 10:00 del 28 del citado mes y año; siendo notificado el sindicado el 7 del referido mes y año (fs. 22 y 23).
II.5. Mediante memorial de 3 de agosto de 2012, el imputado reitero su solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva (fs. 27).
II.6. Providencia de 7 de agosto de 2012, por el que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, señala: “Estese a lo dispuesto mediante proveído de 2 de agosto del año en curso” (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega vulneración a sus derechos a la libertad, de petición y al debido proceso en su componente de celeridad, por cuanto estando detenido preventivamente, el 27 de julio de 2012 se señaló audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, misma que por providencia de esa fecha, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal suspendió por encontrarse en otra actuación procesal y dispuso que la defensa del imputado solicite nuevo día y hora para el fin solicitado ante su similar Quinta que se encontraba de turno, en razón a que ingresaría de vacación judicial desde el 30 de julio al 23 de agosto del presente año. Remitido que fue el expediente, el ahora accionante por memoriales de 30 de julio y 3 de agosto de 2012, solicitó y reiteró a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad, haya recibido respuesta alguna a esta petición. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
De igual forma, el art. 8 de la indicada Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De las normas citadas, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegales, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por la naturaleza a la acción de libertad, van hermanados entre si.
III.2. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
Respecto al principio de celeridad, la Constitución Política del Estado, en su art. 178.I establece: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”.
Asimismo, el art. 115.II de la CPE, en concordancia con la norma señalada, dispone:”El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En este entendido, el principio de celeridad, rige para la tramitación de todas las causas, las mismas que deben ser tramitadas conforme a este principio a efectos de una administración de justicia pronta y oportuna.
La SCP 0024/2012 de 16 de marzo, con respecto al principio de celeridad ha señalado: “El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
Con relación al trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la referida Sentencia Constitucional, haciendo cita a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, afirmó: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional…”
Bajo este razonamiento, el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aún cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación.
La jurisprudencia constitucional, con referencia a la dilación en los trámites de cesación a la detención preventiva, de manera reiterada, ha establecido subreglas en las que se puede considerar la existencia de actos dilatorios; por lo que la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando el entendimiento del Tribunal Constitucional, con relación a la segunda subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE).
Por otra parte ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
Por lo que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez cautelar debe providenciar dicha solicitud en el termino de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes.
Asimismo, la referida SC 0078/2010-R, ha establecido una tercera subregla en la que se puede considerar la existencia de actos dilatorios, señalando: “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
De este razonamiento se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto éste y en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa.
III.3. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, se tiene que a consecuencia de haberse dispuesto el 22 de diciembre de 2011 la detención preventiva del ahora accionante, el 27 de julio de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, señaló a su favor audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, misma que por providencia de esa misma fecha, fue suspendida y posteriormente remitido el expediente ante su similar Quinta por encontrarse de turno, por cuanto ingresaría de vacaciones judiciales. Radicado que fue el proceso en el juzgado de turno, el 30 de julio de 2012 a horas “15:0:32.”, según timbre electrónico, el ahora accionante, pidió se señale día y hora de audiencia para consideración de la cesación de su detención preventiva, la Jueza ahora demandada, mediante providencia de 2 de agosto de 2012, señaló la realización de la misma, para horas 10:00 del 28 del mismo mes y año, que al margen de soslayar lo establecido en el art. 132.2 del CPP, de dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, no imprimió la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que entre la fecha formulada de petición y la audiencia señalada, se observa un retraso de veinte días hábiles, fuera del plazo brevísimo de tres días a que refiere la citada jurisprudencia constitucional, menos observó la obligación ineludible de controlar que los sujetos procesales, sean notificados al día siguiente de haberse dictado una resolución judicial, conforme establece el art. 160 del CPP, puesto que desde la emisión de la providencia de 2 de agosto de 2012 y la notificación realizada con la providencia el 17 del mismo mes y año, transcurrió más de nueve días para hacer conocer el objeto de dicha diligencia.
Que a pesar de haber reiterado el imputado, mediante memorial de 3 de agosto de 2012, la indicada audiencia, la autoridad jurisdiccional tuvo la oportunidad de regularizar el procedimiento de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, empero escatimó su decisión con la providencia de 7 del mismo mes y año, al disponer “estese a la providencia de 2 de agosto del presente año” (sic.), incurriendo no sólo en un acto dilatorio en su tramitación, sino que desconoció la esencia del pronto despacho, para resolver la situación jurídica de la persona que se encontraba privada de libertad, por cuanto al margen de haberse fijado fuera del plazo de tres días hábiles, excedió su limite superabundantemente, en franco desconocimiento de las SCP 0110/2012 y 0231/2012, que establecen como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término de tres días, incluyendo las notificaciones.
La tramitación del proceso dentro de un plazo razonable y sin dilaciones es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el art. 115.II de la CPE, reconoce que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a él, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación, empero el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.
En esa labor y de acuerdo a los antecedentes inmersos (fs. 20), la Jueza ahora demandada, no puede pretender distanciarse de su verdadero rol de controladora de la investigación, previsto en el art. 54.1 del CPP, pues su deber y facultad no sólo descansa en la simple remisión de memoriales y providencias a la Central de Notificaciones, sino que su labor va mas allá, el de verificar y fiscalizar el cumplimiento de los plazos y las diligencias practicadas, observando que todo proceso que controla sea llevado y tramitado con la debida prontitud y celeridad, pues el hecho de pretender notificar al imputado con la providencia de 2 de agosto de 2012, en la víspera de la audiencia de acción de libertad, de ningún modo salva la vulneración perpetrada.
De lo manifestado resulta evidente, que estos actos enunciados, constituyen actos dilatorios, que lesiona el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en ese sentido aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Tata Gualberto Cusi Mamani Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADO MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración del derecho a la libertad, de petición, a la garantía del debido proceso en su componente del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución