SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 30 a 32 vta., concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada haga cumplir el principio de celeridad y reprogramar la audiencia prevista en base a los siguientes fundamentos: i) La Jueza cautelar es la encargada del control jurisdiccional, correspondiéndole fijar audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de un plazo razonable, que de acuerdo a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, debió ser señalada en el término de los tres días hábiles como máximo, a objeto de no incurrir en lesiones al derecho de libertad del imputado; ii) En el caso de autos se evidenció, que el 30 de julio de 2012, Eduardo Teodoro Lapaca Cotjiri, pidió audiencia de cesación de su detención preventiva, habiendo la Jueza demandada por decreto de 2 de agosto del mismo año, señalado audiencia para el 28 de agosto de 2012, resolución con la cual se notificó al accionante, el 17 de agosto a hrs. 16:15; iii) Por memorial de 3 de agosto de 2012, el imputado ahora accionante reiteró su solicitud para audiencia de cesación a su detención preventiva, habiendo la Jueza demandada determinado, por providencia de 7 del mismo mes y año, “estése a lo dispuesto a la providencia de 2 de agosto de 2012”(sic), notificándose con éste decreto al accionante el día de la audiencia de acción de libertad a hrs. 17:30 en el tablero del juzgado; iv) Del análisis de los antecedentes, se constata en el caso concreto, que la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal, no cumplió con el principio de celeridad establecida en la Constitución Política del Estado, toda vez que al señalarse audiencia para el 28 de agosto de 2012, no se fijó dentro del plazo de los tres días, menos se procedió a la notificación a las partes, conforme la SCP 0110/2012 de 27 de abril; v) La autoridad demandada, tuvo la posibilidad de enmendar la decisión asumida mediante providencia de 2 de agosto de 2012, extremo que no aconteció en el caso presente; vi) Al no señalarse audiencia dentro de los plazos de razonabilidad establecidas en la jurisprudencia constitucional, se rebasó abundantemente no sólo la semana, sino veintinueve días desde la primera solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; y, vi) Se vulneró el derecho a la libertad, al haberse fijado audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable, consiguientemente corresponde “otorgar” la tutela a fin de que la autoridad jurisdiccional cumpla con el principio de celeridad para la atención de audiencia de cesación a la detención preventiva.