SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, se tiene que a consecuencia de haberse dispuesto el 22 de diciembre de 2011 la detención preventiva del ahora accionante, el 27 de julio de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, señaló a su favor audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, misma que por providencia de esa misma fecha, fue suspendida y posteriormente remitido el expediente ante su similar Quinta por encontrarse de turno, por cuanto ingresaría de vacaciones judiciales. Radicado que fue el proceso en el juzgado de turno, el 30 de julio de 2012 a horas “15:0:32.”, según timbre electrónico, el ahora accionante, pidió se señale día y hora de audiencia para consideración de la cesación de su detención preventiva, la Jueza ahora demandada, mediante providencia de 2 de agosto de 2012, señaló la realización de la misma, para horas 10:00 del 28 del mismo mes y año, que al margen de soslayar lo establecido en el art. 132.2 del CPP, de dictar las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, no imprimió la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que entre la fecha formulada de petición y la audiencia señalada, se observa un retraso de veinte días hábiles, fuera del plazo brevísimo de tres días a que refiere la citada jurisprudencia constitucional, menos observó la obligación ineludible de controlar que los sujetos procesales, sean notificados al día siguiente de haberse dictado una resolución judicial, conforme establece el art. 160 del CPP, puesto que desde la emisión de la providencia de 2 de agosto de 2012 y la notificación realizada con la providencia el 17 del mismo mes y año, transcurrió más de nueve días para hacer conocer el objeto de dicha diligencia.

Que a pesar de haber reiterado el imputado, mediante memorial de 3 de agosto de 2012, la indicada audiencia, la autoridad jurisdiccional tuvo la oportunidad de regularizar el procedimiento de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, empero escatimó su decisión con la providencia de 7 del mismo mes y año, al disponer “estese a la providencia de 2 de agosto del presente año” (sic.), incurriendo no sólo en un acto dilatorio en su tramitación, sino que desconoció la esencia del pronto despacho, para resolver la situación jurídica de la persona que se encontraba privada de libertad, por cuanto al margen de haberse fijado fuera del plazo de tres días hábiles, excedió su limite superabundantemente, en franco desconocimiento de las SCP 0110/2012 y 0231/2012, que establecen como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término de tres días, incluyendo las notificaciones.

La tramitación del proceso dentro de un plazo razonable y sin dilaciones es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el art. 115.II de la CPE, reconoce que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a él, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación, empero el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.

En esa labor y de acuerdo a los antecedentes inmersos (fs. 20), la Jueza ahora demandada, no puede pretender distanciarse de su verdadero rol de controladora de la investigación, previsto en el art. 54.1 del CPP, pues su deber y facultad no sólo descansa en la simple remisión de memoriales y providencias a la Central de Notificaciones, sino que su labor va mas allá, el de verificar y fiscalizar el cumplimiento de los plazos y las diligencias practicadas, observando que todo proceso que controla sea llevado y tramitado con la debida prontitud y celeridad, pues el hecho de pretender notificar al imputado con la providencia de 2 de agosto de 2012, en la víspera de la audiencia de acción de libertad, de ningún modo salva la vulneración perpetrada.