SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2012

Fecha: 19-Sep-2012

Denegó

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2011 de 2 de febrero, cursante de fs. 60 vta. a 62 vta., por la que Denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) A raíz de una controversia familiar que conoció el accionante en su calidad de juzgador, surgió un proceso penal en su contra por “desaciertos e irregularidades jurídicas” (sic), que resultó en una acción de amparo constitucional promovida por el ahora accionante, emitiéndose en consecuencia, la cuestionada SC “1754/2010 venida en revisión” (sic); 2) Que de acuerdo a la finalidad de la acción de libertad, está supeditada a las condiciones y reglas previstas en el art. 125 de la CPE, estableciéndose por la jurisprudencia constitucional, que esta acción de defensa, se activará solo para la tutela de los derechos que específicamente protege, en cuanto al acto reclamado sea la causa directa de la restricción o vulneración de esos derechos; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el procesamiento ilegal o indebido, implica el sometimiento del encausado a un proceso penal tramitado con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, relacionado al derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en igualdad de condiciones realizado conforme a los arts. 13 y 14 de la CPE; 3) El accionante, a través de la presente acción tutelar busca la anulación de la SC 1754/2010-R, lo que “resulta inapropiada” (sic), pues esta acción de defensa no alcanza a tutelar estos actos, que por su naturaleza no se hallan relacionados con las libertades públicas; 4) El accionante, no ha demostrado conforme a derecho que su vida y libertad estén en inminente peligro y riesgo como efecto de la determinación de las autoridades demandadas. Asimismo de la lectura de la Sentencia Constitucional que se impugna, “se extrae que de ninguna manera se pone en riesgo el derecho a la vida, como se pretende hacer ver” (sic), menos se advierte medidas coercitivas o restrictivas destinadas a la persecución o privación de la libertad del accionante, más al contrario, del estudio del mencionado fallo “se concluye el restablecimiento o restitución de los derechos y garantías presuntamente conculcadas e inobservadas de los encausados durante el desarrollo del juicio penal” (sic), defectos que el Tribunal de garantías no reparó oportunamente; 5) Que los demandados, no han conculcado derecho o garantía alguna que comprometa o amenace la integridad corporal o libertad del accionante, al disponer que se mantenga subsistente el Auto de 25 de febrero de 2008, que dictó el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde se resolvió revocar el abandono de querella. Además, que si bien la causa penal ha sido reabierta como efecto del fallo constitucional impugnado, dicha determinación proviene de una acción de amparo constitucional promovida por el ahora accionante, mediante memorial de 27 de marzo de 2008, acción que emerge de irregularidades procesales denunciadas en el proceso penal sustanciado en su contra; 6) La premisa legal contenida en el art. 23 de la CPE, constituye una prohibición a las detenciones ilegales o persecuciones que garantiza la protección de la libertad física de las personas, ante la arbitrariedad de los accionados, lo cual no se advierte en el presente caso, por lo que resulta inviable atender la tutela pretendida, porque las autoridades demandadas, no han incurrido en ningún acto que constituya procesamiento indebido; y, 7) Existiendo un juicio oral, las violaciones de derechos y garantías constitucionales pueden ser restablecidas por estos procedimientos, ya que la acción de libertad tiene la finalidad de proteger derechos y garantías lesionadas conforme establece el art. 115 de la CPE.