SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.2.
Con relación a la posibilidad de impugnar una Sentencia Constitucional, la SC 1249/01-R de 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: ”…considerando: Que a través del presente Recurso se impugna la Sentencia Constitucional N° 829/01-R de 7 de agosto de 2001, bajo el fundamento de que los Magistrados recurridos, al resolver el caso, 'pasaron por alto consideraciones legales de trascendental importancia', por lo que 'denunciando la violación de derechos constitucionales que asisten a ENDE..', piden se deje sin efecto la Sentencia Constitucional referida. De lo que se concluye que los recurrentes, en el presente caso, pretenden utilizar el Amparo Constitucional como un Recurso de Impugnación contra una Sentencia Constitucional.
Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno'; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.
Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial conforme prevén las normas de la Ley Nº 1836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte.
Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional.
Que, atendiendo a los fundamentos antes referidos se concluye que las personas que plantean un Recurso de Amparo contra Sentencias Constitucionales hacen un uso equivocado de la acción distorsionando su esencia y naturaleza tutelar; pues es evidente que, como en el presente caso, el Recurso no está orientado a obtener protección efectiva de algún derecho fundamental o garantía constitucional, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constitución y la ley, así como la doctrina constitucional sobre el tema, crear una segunda instancia en la jurisdicción constitucional para lograr la revisión y anulación de una Sentencia Constitucional. Por todo ello, los Jueces o Tribunales de Amparo, en estricto cumplimiento de las normas previstas por el art. 121-I de la Constitución y art. 42 de la Ley Nº 1836, no deben admitir sino rechazar in límine los recursos de Amparo Constitucional en los casos en los que sean planteados contra Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional.
Que, así definida la situación jurídica del presente Recurso, conviene aclarar el razonamiento jurídico precedentemente expuesto y sobre cuya base se emitirá la Resolución no significa un desconocimiento ni cambio de la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal sobre los alcances de las acciones tutelares, cuando en su Sentencia Constitucional Nº 486/00-R ha definido que los preceptos constitucionales que regulan las acciones tutelares 'no excluyen a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido'; pues este Tribunal entiende que un Estado Democrático de Derecho se rige por el imperio de la Constitución y las Leyes que obligan por igual a todos, gobernantes y gobernados, por lo mismo mal se podría pensar que los Magistrados del Tribunal Constitucional como tales estén excluidos de ser recurridos en las acciones tutelares; lo que significa que si éstos incurren en actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan o supriman derechos o garantías constitucionales podrán ser recurridos de Amparo, así sucedió cuando el ciudadano Walter Arízaga Cervantes consideró que los Magistrados restringieron su derecho de petición al haberle rechazado la presentación de un memorial de apersonamiento dentro de un Recurso planteado que aún no fue admitido en el Tribunal, el presunto afectado planteó Recurso de Amparo Constitucional contra el Presidente, Decano y Magistrados del Tribunal Constitucional, mismo que fue tramitado conforme a ley concluyendo con la dictación de la Sentencia Constitucional Nº 189/01-R. En consecuencia, queda claro que el sentido de la fundamentación jurídica expuesta en esta Sentencia es que no Procede un Recurso de Amparo como medio de impugnación, revisión y anulación de las Resoluciones Constitucionales”.
“CONSIDERANDO: Que, a través del Recurso de Hábeas Corpus, el recurrente impugna una Resolución Constitucional persiguiendo su respectiva anulación hecho que hace improcedente el Recurso toda vez que por disposición expresa del art. 121-I de la Constitución 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe Recurso ulterior alguno', en concordancia con dicha norma constitucional el art. 42 de la Ley Nº 1836 dispone que 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten Recurso alguno'; como ha definido este Tribunal, en la Sentencia Constitucional N° 1190/01-R, las citadas normas instituyen el principio de la cosa juzgada constitucional, lo que impide anular una Resolución pronunciada en la tramitación de un Recurso de Amparo Constitucional, máxime si aquélla no es restrictiva de derecho fundamental alguno.
Que con relación a la cosa juzgada constitucional, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia lo siguiente: 'Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de Recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836' (Sentencia Constitucional Nº 1240/01-R de 23 de noviembre de 2001).
Que el impugnado Auto Nº 17/01-0 ha sido pronunciado por el Tribunal Constitucional, en el ejercicio del control jurisdiccional y lo decidido en el mismo ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional por lo que no puede ser impugnado y anulado través de un Recurso de Hábeas Corpus, bajo el argumento de que al pronunciar dicha Resolución se habría incurrido en un imaginario procesamiento indebido.
Que, en cuanto a la Sentencias Constitucionales Nº 486/2000-R y Nº 531/2000-R invocadas por el recurrente, en las que se establece que el Recurso de Hábeas Corpus '..no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido, no admite ni reconoce fueros, privilegios o jerarquías', se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser recurridos en acciones tutelares, pero en aquellos casos en los que hubieran incurrido en actos y omisiones ilegales que restringen o suprimen derechos o garantías constitucionales, situación completamente diferente a la planteada en el presente Recurso, en el que se impugna una Resolución Constitucional pidiendo que se la deje sin efecto o se la anule, última situación en la que no procede Recurso alguno conforme a lo referido anteriormente.
Que, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836”.
En consecuencia, Bolivia junto a los demás Estados partes de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, adquirió el deber de hacer efectiva la protección de los derechos humanos, deber que no solo concluye con la emisión de la cosa juzgada nacional, emergente de la culminación de un proceso judicial o constitucional, sino que hace viable, a través de un organismo supranacional, que esta labor de garantizar la protección de los derechos humanos, pueda ser verificada, en su caso, por parte de la jurisdicción interamericana de los derechos humanos, a fin de establecer que la actuación de las autoridades y órganos públicos del Estado parte, no hayan vulnerado los derechos humanos reconocidos por la Convención mencionada.