SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2.La legitimación pasiva en las acciones de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad, se tiene que la misma “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 1349/01-R de 20 de diciembre); en ese entendido, la demanda de acción de libertad debe interponerse contra el presunto responsable a quien se le atribuyen los actos u omisiones ilegales o indebidas que dan lugar a la acción de libertad ello debido a que a consecuencia de la interposición de la acción tutelar es posible se produzcan consecuencias negativas para el demandado.
Partiendo del principio de informalismo que rige a la acción de libertad y considerando la finalidad de esta acción tutelar, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció una excepción a la legitimación pasiva en “…aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.
Ahora bien, considerando la jurisprudencia antes glosada y la desarrollada en torno a la legitimación pasiva, por medio de la SCP 0379/2012 de 22 de junio, se ratificó en entendimiento contenido en la SC 1932/2010-R de 25 de octubre de 2010, que sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a estas; en consecuencia se precisó: “i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal”.