SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alude que fue indebidamente detenido por la FELCC, cuando se encontraba en el domicilio de su hermana, donde ingresaron sin orden de allanamiento y sin que exista flagrancia de delito, que se encuentra más de seis meses y diecinueve días ilegalmente procesado sin que el director de la investigación hubiera presentado auto acusatorio, por lo que solicitó en varias oportunidades cesación a la detención preventiva sin que la audiencia pueda llevarse a cabo con normalidad por diversos motivos, prologándose su privación de libertad.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados y una vez analizada la acción de libertad, se evidencia que el accionante, no acudió previamente al juez cautelar en base a lo establecido por los arts. 54.1 y 279 del CPP, a efectos de reclamar su indebida detención, sin considerar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es esa la autoridad jurisdiccional la encargada de precautelar el respeto a los derechos y las garantías constitucionales.
Por otra parte y respecto a la denuncia relativa a que se encuentra más de seis meses y diecinueve días ilegalmente procesado sin que el director de la investigación hubiera presentado auto acusatorio, es de hacer notar que no corresponde efectuar aquella denuncia a través de la acción de libertad, sino que en el marco de lo dispuesto en el art. 134 del CPP, el accionante debe acudir por ante el juez de la causa a efectos de que se conmine al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, y en caso de seguir la lesión que considera, acudir a la acción de amparo constitucional, al no encontrarse el hecho vinculado con el derecho a la libertad.
Finalmente y con relación a que solicitó en varias oportunidades cesación a la detención preventiva sin que la audiencia pueda llevarse a cabo con normalidad por diversos motivos, es necesario hacer notar que si considera que existe una demora injustificada o dilación indebida en la tramitación de su petición de cesación a la detención preventiva, debió haber dirigido su acción contra la autoridad judicial que incurre en dicha demora y dilación, pues el Fiscal demandado no es quien tenga que tramitar la cesación peticionada careciendo de legitimación pasiva; por lo que al no adecuarse el presente caso a las excepciones establecidas para la exigencia de la legitimación pasiva, debido a que el demandado no pertenece a la misma institución, no tienen igual rango o jerarquía, tampoco idénticas atribuciones en relación a quien debió ser demandado; y, considerando que el error no resulta de una imposibilidad o dificultad de la accionante para determinar la identidad de quien supuestamente vulneró sus derechos por haberlas identificado claramente, corresponde en consecuencia también denegar por este aspecto la tutela solicitada.