SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 22/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 25 a 26 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, conforme al art. 125 de la CPE, es una garantía jurisdiccional, que no solamente protege el derecho a la libertad, sino también el derecho a la vida y el debido proceso, debiendo estar vinculados con el derecho de locomoción; ii) Encontrándose la acción de amparo constitucional, para dichos supuestos, previo a su activación y superar los principios de inmediatez y la subsidiariedad; y, iii) Los fundamentos aportados por el accionante son: El proceso laboral, en el que se pide el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, y su fallo ya ejecutoriado; un acuerdo conciliatorio, mismo que no cumplió el accionante; el Juez ahora demandado -había advertido que en caso de incumplimiento emitiría lo que correspondería por ley- librando nuevamente mandamiento de aprehensión. En ese sentido, las obligaciones, por concepto de sueldos y beneficios sociales, no pueden ser reemplazadas por ninguna obligación civil, para burlar y desproteger al trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ante el supuesto riesgo que corren los derechos que serán objeto de juicio o están en litigio a objeto de evitar que se vean burlados y, en su consecuencia, se asegure el resultado de la acción, cuando el proceso haya concluido y se encuentre con sentencia ejecutoriada. Por ello, la naturaleza jurídica de las medidas precautorias:
- De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto,
- Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante;
- La medida compulsiva del apremio corporal, también se aplicará en aquellos eventos en los cuales dentro del fenecido proceso de remate de los bienes del deudor, se establezca que éste es insolvente para cubrir el total de la obligación; apremio que deberá ordenarse únicamente por la diferencia impaga.
- Si el obligado, solicita el embargo y correspondiente remate de sus bienes cuando se encuentra privado de su libertad en mérito a una orden de apremio corporal, la libertad se hará efectiva cuando el producto del remate cubra la obligación.
- Así, el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos formales o sustanciales señalados, previos a la restricción a la libertad, afecta el derecho a la libertad personal del apremiado, constituyéndose en detención ilegal, abriéndose en consecuencia, el ámbito de protección de la acción tutelar de hábeas corpus
- “…'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto'
- la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social
- un representante, quien se apersona e interviene en el proceso laboral interpuesto por los empleados o trabajadores, en el entendido de ser la persona jurídica demandada y contra quien en ejecución de fallos se conminará al pago de los beneficios sociales determinados y en caso de incumplimiento se ordenará la medida restrictiva de libertad, que se materializa al librar el mandamiento de apremio en su contra
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR