SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01314-2012-03-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2012 de 10 de julio, cursante a fs. 42 y 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Soraida Díaz Cardozo, contra Lucio Tejerina Flores, Marcos Burgos Pérez, Ricardo Osinaga Jiménez, Patricia Mendoza Arias, Danny Banzer, Ramón Padilla y Godofredo Dorado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2012, cursante de fs. 35 a 36 vta., la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un terreno adquirido por Escritura Pública 201/2010, registrado a su nombre en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7140000001235, asiento A-2 del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin embargo, desconociendo su derecho propietario, en fecha 16 de abril de 2012, “aprovechando la oscuridad de la noche” (sic), un grupo numeroso de personas, invadieron y avasallaron su terreno, vulnerándose con estas vías de hecho su derecho a la propiedad protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 24, 56, 109, 110.I y II; 113.I y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se ordene la inmediata desocupación y devolución de su terreno, con la advertencia de emitirse mandamiento de desapoderamiento y la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Solicita también se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de julio de 2012, encontrándose presentes la parte accionante, asistida de su abogado y los demandados que no fueron escuchados por no contar con sus respectivos abogados, conforme consta en acta de fs. 40 a 41 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó plenamente en el contenido de su acción y señaló además que en “Quijarro se ha presentado un fenómeno” (sic), de avasallamientos a la propiedad privada, vulneración que afectó a la ahora accionante.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Las personas demandadas no prestaron informe alguno a pesar de haber sido legalmente citadas con la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a la diligencia de notificación de fs. 38 y 39 vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución 09/2012 de 10 de julio, cursante a fs. 42 y 43, donde concedió la tutela impetrada, disponiendo la desocupación del citado lote de terreno en el plazo de tres días, previniéndoles del desapoderamiento en caso de desobediencia, con auxilio de la fuerza pública y la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Decisión asumida en base a los siguientes argumentos de orden jurídico-constitucional: a) Que la accionante ha demostrado contar con documentación suficiente que acredita su derecho propietario; b) Los demandados han sido legalmente citados a la presente acción para que asuman su derecho a la defensa; c) La uniforme jurisprudencia establece que el amparo procede para la protección inmediata del derecho de propiedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por copia legalizada de la matrícula de inscripción en el registro de DD.RR., consta que el terreno tiene una superficie de 27.860 m2, ubicado en el sector nor-oeste camino antiguo a Puerto Suárez, se encuentra a nombre de la accionante, bajo Folio Real 7140000001235, desde el 8 de abril de 2011 (fs. 2).
II.2. Consta copia legalizada del testimonio 201/2010 de 21 de diciembre, referente a escritura pública de Transferencia de un lote de terreno urbano, realizada por Rubén Enrique Olave Amacoine a favor de Soraida Díaz Cardozo de 24 de noviembre de 2010 (fs. 3 y 4). Asimismo, cursa copia legalizada de Certificado sobre la propiedad inmueble de 12 de octubre de 2010, extendido por la Oficina Distrital de Catastro de Puerto Quijarro, por el que se acredita que el inmueble urbano es de la ahora accionante (fs. 6).
II.3. Cursa copia legalizada del testimonio 19/2011 de 28 de febrero, referente a la escritura pública de Minuta aclarativa de 14 de enero 2011 sobre límites y colindancias de lote de terreno urbano, que transfirió Rubén Enrique Olave Amacoine a Soraida Díaz Cardozo (fs. 7 a 8).
II.4. Consta copia legalizada de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, correspondiente a la gestión 2010, obligación impositiva efectuada por la accionante (fs. 10).
II.5. Se concluye que en la audiencia pública de amparo constitucional, tal como consta en acta, a pesar de haber sido legalmente citados con la presente acción, solamente asistieron Lucio Tejerina Flores, Ricardo Osinaga Jiménez y Danny Banzer; quienes no desvirtuaron las denuncias de avasallamiento realizadas por la ahora accionante (fs. 40 a 41 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, mediante la presente acción de amparo constitucional, afirma ser propietaria del terreno adquirido por escritura pública 201/2010, registrado a su nombre en las oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula 7140000001235, asiento A-2, sin embargo, desconociendo su derecho propietario, denuncia que en fecha 16 de abril de 2012, “aprovechando la oscuridad de la noche” (sic), un grupo numeroso de personas, invadieron y avasallaron su terreno, vulnerándose con estas vías de hecho su derecho a la propiedad protegido por el art. 56 de la CPE.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Supremacía constitucional, control tutelar de derechos y garantías constitucionales y la acción de amparo constitucional
El art. 410.II de la CPE, establece categóricamente que la Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; en concordancia con ello, el art. 1 de la Ley Fundamental, establece como elemento transversal del modelo de Estado, lo plurinacional, componente que debe ser interpretado con los otros elementos característicos que hacen al tipo de Estado adoptado a partir de la Constitución de 2009, que en una interpretación sistémica, apuntan a la vigencia del Estado Constitucional de Derecho (bases que fueron desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 y 0121/2012), que en su brazo tutelar de derechos y garantías, se encuentra encomendado por voluntad del constituyente -en última instancia- al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el art. 196.I de la Norma Suprema.
En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.I, concordante con el art. 13.III, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables. En este orden de ideas, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Por ello, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional que a través de procedimientos rápidos y oportunos, está destinada a resguardar derechos tanto expresos como implícitos, de acuerdo al mandato del art. 13.II de la CPE, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho; por lo que a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional, se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
De lo señalado, esta acción tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley. En ese entendido, es indispensable señalar que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, tanto para la oponibilidad de derechos vertical como horizontal. Así la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas (En cuanto a esta doctrina, Pedro Vega García, señala que a través de la teoría del Drittwirkung, se pretende abrir una vía razonable para poder asentar el constitucionalismo de la igualdad, otorgando una traducción efectiva al sistema de derechos reconocidos constitucionalmente en el Estado Social, y que conforme a la arquitectura jurídica del Estado Liberal de Derecho estas resultan inoperantes.
En mérito a lo señalado, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, infra, se desarrollará los supuestos de activación de la acción de amparo constitucional en cuanto a las vías de hecho.
III.2. Las vías de hecho. La flexibilización al principio de subsidiaridad del amparo constitucional y la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP (Exp. 01051-2012-03-AAC), ha definido a las vías de hecho señalando lo siguiente: “…las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Asimismo, la citada sentencia ha señalado que para peticiones de tutela referentes a vías de hecho, existe una flexibilización al principio de subsidiaridad, señalando expresamente lo siguiente: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
De la misma forma, en cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante de tutela constitucional, la SCP (Exp.01051-2012-03-AAC), señaló lo siguiente: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (Las negrillas son agregadas).
En mérito al citado entendimiento, una vez cumplidos con los presupuestos descritos supra, el control tutelar de constitucionalidad, de manera pronta y oportuna, deberá brindar la tutela pedida para resguardar así los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
En el análisis concreto, se tiene que la ahora accionante, solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, la tutela de su derecho a la propiedad sobre un terreno, adquirido mediante escritura pública 201/2010, registrado a su nombre en las oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula 7140000001235, asiento A-2, constituyendo en la especie la causa de la presente petición de tutela, la denuncia de ilegal avasallamiento de este inmueble.
Por lo señalado, corresponde ahora, en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional establecer lo siguiente: En el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se señaló que los “avasallamientos” constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncia vulneración del derecho a la propiedad, la parte accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho, aspecto que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; ahora bien, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se evidencia que, como prueba documental, la parte accionante presentó folio real referente a lote de terreno signado con el número 7140000001235, por una superficie de 27.860 m2, ubicada en el sector nor-oeste camino antiguo a Puerto Suárez; en este contexto y mediante esta documentación que no fue controvertida por la parte demandada, evidenciándose que la ahora accionante acredita su derecho propietario en relación al indicado bien inmueble (fs. 2).
Asimismo, se tiene que las personas demandadas, fueron legalmente citadas para asumir defensa en la presente acción de amparo constitucional, sin embargo; en audiencia pública, éstas no negaron ni objetaron las denuncias de avasallamiento en su contra, por tanto, a partir de este elemento, se tiene que en la especie existieron vías de hecho, es decir actos cometidos por los demandados, los cuales por su naturaleza, son contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al haberse cometido al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectándose por tanto, el derecho a la propiedad de la ahora accionante, reconocido por el art. 56 de la CPE.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al conceder la tutela peticionada, evaluó de manera correcta los antecedentes de la causa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/2012 de 10 de julio, cursante a fs. 42 y 43; pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA