SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2012
Fecha: 24-Sep-2012
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho
Dentro del contexto señalado, el art. 324 del CPP, en la parte in fine, prescribe: “El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento, se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado”. Al respecto, la norma citada, establece los casos en los que -dictado el sobreseimiento-, como acto conclusivo de la etapa preparatoria, impide un nuevo proceso penal, este impedimento se asimila con el principio del non bis in idem instituido por la CPE en su art. 117.II.
Ahora bien, la conversión de acción, al estar vinculada directamente con los actos conclusivos del Ministerio Público, los que se presentan en la finalización de la etapa preparatoria, entre los cuales está contemplado el sobreseimiento, la jurisprudencia constitucional (citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo), se ha pronunciado sobre la oportunidad en que puede ser solicitada, estableciendo que no debe ser presentada ni resuelta una vez concluida la etapa preparatoria. Dicho entendimiento a su vez está relacionado con lo que prescribe el art. 324 del CPP, que su parte in fine, expresa: “El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento, se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado” (las negrillas nos pertenecen). La norma referida es aplicable en el caso de autos, en el que la investigación se inició ante la denuncia de la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; empero, la imputación formal únicamente se la efectuó por el segundo ilícito, respecto del cual el Fiscal de Materia concluyó y determinó en su Resolución Fiscal cuestionada, que la conducta de la denunciada no se adecuaba al tipo penal imputado ni existían elementos de convicción suficientes para fundar una acusación; es decir, que la imputada no participó en el delito, además de sostener que de acuerdo a la certificación expedida por la Cooperativa “San Gabriel” Ltda., inicial propietaria del inmueble en cuestión, señaló que la única y exclusiva propietaria era la compradora, coligiéndose de ello que tampoco existió el delito, por lo que al constituir estos dos aspectos los fundamentos del sobreseimiento, no es viable la procedencia de la conversión de la acción, hecho que ha sido desconocido por el Fiscal Departamental demandado, al autorizarla, determinación que constituye vulneración del derecho al debido proceso, así como del principio del non bis in idem, reconocido por el orden constitucional en su art. 117.II , al establecer que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, más aún cuando con la ratificación del sobreseimiento sus efectos se asimilan a los del sobreseimiento definitivo, lo que conlleva implícita la improcedencia de la instauración de un nuevo proceso penal, como indica el citado art. 324 parte in fine del CPP; circunstancias señaladas, que determinan se conceda la tutela solicitada.