SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01335-2012-03-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 47/2012 de 27 de julio, cursante de fs. 117 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iveth del Rosario Mendoza Torres contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial; Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Arancibia Sagárnaga, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Sonia Ramírez Limachi; Presidenta, Consejeros y Directora de Recursos Humanos a.i., respectivamente, todos del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2012, cursante de fs. 47 a 54, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que ejerció las funciones de Gerente General del Consejo de Judicatura por más de un año y seis meses, teniendo el derecho a vacaciones de treinta y siete días calendario, conforme al informe de la jefatura de Personal; sin embargo no pudo hacer uso de ellas, debido a la incorporación del Consejero Said Enrique Cortez. Por oficio de 11 de enero de 2012, remitido a la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Judicatura, Sonia Ramírez Limachi, solicitó se disponga su vacación a partir del 12 de igual mes y año, previamente al inventario de activos fijos y recojo de la documentación de acuerdo a la Ley 212, pero no obtuvo ninguna respuesta; posteriormente, acudió al Jefe de Administración de Personal el 13 del citado mes y año, solicitando el uso de sus vacaciones, pero por sesión de Sala Plena del Consejo de Magistratura se decidió que su persona sea parte de la Comisión Liquidadora del ex Consejo de la Judicatura. Consecutivamente la accionante junto a Ana Rosa Díaz de la Cruz, se dirigió al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer conocer que su designación en la Comisión Liquidadora estaba sujeta a la emisión del acuerdo pertinente y solicitó que se disponga la inamovilidad funcionaria de todo el equipo administrativo y financiero de los distritos.
Por memorando 0208/2012 de 16 de enero, Iveth del Rosario Mendoza Torres fue notificada el 20 de enero de 2012, por la Directora de RR.HH. a.i. del Consejo de la Magistratura, Sonia Ramírez Limachi, por determinación de las autoridades superiores y conforme a la Ley 212, se le agradecía de sus servicios. Mediante nota de 24 de igual mes y año, se dirigió al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y le hizo conocer su memorando de cesación de funciones, pero no recibió respuesta alguna, reiterando a la mencionada autoridad mediante nota el 14 de febrero de 2012, solicitando el pago de días laborales y sus vacaciones devengadas, sin obtener ninguna respuesta. Insistiendo su solicitud el 30 de marzo de 2012, reclamando por el respeto a los derechos de los trabajadores, vulnerándose así su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la remuneración, a la vacación y a la petición; citando al efecto, los arts. 24, 46.I, y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, pidiendo la compensación económica por las vacaciones no utilizadas, el pago de remuneración justa por el trabajo realizado hasta la cesación definitiva, sea con costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 114 a 116 vta., en presencia de la parte accionante, los apoderados de la parte demandada; ausente la codemandada Sonia Ramírez Limachi; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Decano en ejercicio temporal de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe cursante a fs. 78 y vta., manifestando: a) Las notas de 24 de enero, 14 de febrero y 3 de abril, todas de 2012, por instrucciones del presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF), fueron derivadas a la DAF del Órgano Judicial; b) Atendió dos visitas a la institución de Iveth del Rosario Mendoza Torres, la primera donde le indicó que sus notas fueron remitidas a la DAF del Órgano Judicial y al Directorio para su consideración y la segunda cuando la accionante le informó que en la referida DAF del Órgano Judicial no se llevó ningún trámite para posibilitar la cancelación de las vacaciones devengadas, aspecto que le indico que desconocía; y, c) El Director General Administrativo y Financiero, informó a su autoridad sobre el tratamiento de las solicitudes de la accionante que fueron remitidas a la Jefatura Jurídica los antecedentes, instancia que expidió el informe legal 176/2012 de 16 de abril, concluyendo que para la procedencia del pago debe considerarse la cuantificación e informe que hubiera realizado la Comisión de Liquidación, dependiente del Consejo de magistratura, sobre vacaciones pendientes.
Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Aranibar Sagarnaga, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Roger Gonzalo Triveño Herbas; Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura mediante sus apoderados presentaron informe escrito cursante de fs. 107 a 112, donde señalaron que: 1) Existe “improcedencia” en la presente acción, por no haberse demandado al Director General de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, porque esa autoridad tiene capacidad, competencia legal para disponer el pago de las vacaciones devengadas; 2) La autoridad que debió instruir para proceder con el pago de vacaciones es el Director General de la Dirección Administrativa Financiera, así lo mencionaron los informes emitidos por la Unidad de Asesoría Legal del Consejo de Magistratura; 3) Se vulneró el derecho a la defensa del Director de la Dirección Administrativa Financiera al no ser demandado y no tener la posibilidad de explicar las razones porque no procedió al pago de vacaciones devengadas; y 4) La estructura gerencial del Consejo de la Judicatura dejó de funcionar con la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 y en la nueva estructura de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no está previsto el cargo donde ejercía la accionante, de ahí que la misma ya no podía trabajar y no puede reconocerse la cancelación de haberes.
Sonia Ramírez Limachi, Directora de Recursos Humanos a.i del Consejo de la Magistratura, no presentó informe, ni se apersonó a la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 47/2012 de 27 de julio, cursante de fs. 117 a 118 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que en el término de setenta y dos horas computables de su legal notificación las autoridades demandadas se pronuncien según corresponda sobre las solicitudes de la accionante contenidas en las notas de fs. 7, 14 a 18, 26 a 28 y 29, debidamente fundamentada y motivada, no se dispone la compensación económica por las vacaciones no utilizadas, por cuanto habiéndose considerado la vulneración del derecho de petición, que supone obtener una respuesta respecto de la solicitud de la peticionaria, a los efectos del eventual ejercicio de los derechos que le corresponda a la misma, sin costas ni multa por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) Existió vulneración del derecho de petición al no tener respuesta a las notas enviadas por la accionante, hasta la presente fecha, ya sea estimatoria o denegatoria; ii) Las autoridades demandadas, tienen el deber de responder de manera formal y pronta a la solicitud efectuada, tal cual establece el art. 24 de la CPE; y, iii) Al estar pendiente de respuesta su reclamo de vulneración de sus derechos de remuneración y vacaciones, no es posible analizar las eventuales lesiones referidas.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de mayo de 2010, mediante Acuerdo 79/2010, Iveth del Rosario Mendoza Torres es designada Gerente General del Consejo de Judicatura, ejerciendo dicho cargo desde el 1 de junio del mismo año (fs. 2 a 4).
II.2. El 13 de diciembre de 2011, la accionante mediante nota dirigida al pleno del Consejo de la Judicatura, hace llegar su papeleta de vacación de treinta y siete días, correspondiente a las gestiones 2010 y 2011, la cual no fue considerada por la incorporación del consejero Said Enrique Cortez (fs. 5).
II.3. El 10 de enero de 2012, Iveth Mendoza Torres, mediante nota dirigida a Sonia Ramírez Limachi, Directora de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura, solicitó la disposición de su vacación a partir del 2 del citado mes y año, previamente entregando el inventario y la documentación, según la Ley 212 (fs. 7).
II.4. El 18 de enero de 2012, mediante nota dirigida al pleno del Consejo de la Magistratura, la accionante junto a ex funcionarios del Consejo de la Judicatura (hoy Consejo de la Magistratura) denuncian el extraño procedimiento de retiro de sus funciones, pidiendo el reconocimiento del pago de vacaciones, la incorporación de sus personas en la Comisión de Liquidación y remuneración de salarios hasta el momento de la cesación de sus cargos (fs. 14 a 19).
II.5. El 20 de enero de 2012, la accionante es notificada con el memorando 0208/2012 de 16 de enero del mismo año, donde se le agradece los servicios prestados en el Consejo de la Magistratura (fs. 13).
II.6. El 14 de febrero de 2012 mediante nota dirigida al presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Iveth del Rosario Mendoza Torres, informó sobre las actividades realizadas del 3 al 20 de enero de 2012, solicitando que por intermedio de su autoridad, la DAF proceda con la utilización y/o pago de vacaciones devengadas (fs. 26 a 28).
II.7. El 9 de abril de 2012, mediante nota dirigida al Director Administrativo Financiero del Órgano Judicial, la accionante solicita el pago de vacaciones no utilizadas (fs. 75).
II.8. El 16 de abril de 2012, el asesor legal de la DAF del Consejo de la Magistratura mediante informe 176/2012 dirigido al Director, informó sobre la procedencia de la solicitud de pago de vacación de ex Gerente General del Consejo de la Judicatura (fs. 73 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la remuneración, a la vacación y de petición; por haber sido retirada del Consejo de la Magistratura, sin que se le hubiera otorgado su derecho a vacaciones y no tener una respuesta pronta, oportuna a las notas enviadas a las autoridades demandadas. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que: “(…)tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y que el art. 76 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establece que: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE establece “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en términos breves, razonables.
La línea jurisprudencial, respecto al derecho de petición, señaló: “…'debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” así lo entendió la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, que la vez cita la SC 0962/2010 de 17 de agosto.
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Iveth del Rosario Mendoza Torres presentó notas el 11, 18 de enero, el 14 de febrero y el 2 de abril de 2012, la primera dirigida a Sonia Ramírez Limachi Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, solicitando se disponga su vacación desde el 12 de enero del citado año, la segunda dirigida al pleno del Consejo de la Magistratura denunciando el procedimiento para el cese de funciones, reconocimiento de pago de vacaciones y remuneración de salarios hasta el momento de la cesación, la tercera dirigida al presidente del Tribunal Supremo de Justicia informándole sobre las actividades realizadas del 3 al 20 de enero, solicitándole el pago de vacaciones devengadas y la última nota también dirigida al presidente del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su solicitud de pago de vacaciones no utilizadas.
De la revisión del expediente, se concluye que dichas solicitudes, fueron debidamente recibidas por la Directora de RR.HH. el pleno del Consejo de la Magistratura y la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, según las notas de cargo que así lo demuestran, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fueron respondidas; situación que, implica la vulneración del derecho de petición, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
La jurisprudencia constitucional al respecto señaló: "…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora" (Así, la SC 0835/2005-R de 25 de julio).
En el caso examinado, la accionante no sólo acusa la lesión al derecho de petición, si no que aduce la lesión de otros derechos, pide se le cancele por vacaciones no utilizadas, situación ésta por la que, aplicando la jurisprudencia constitucional antes aludida, este Tribunal no puede pronunciarse, porque implicaría analizar el fondo del asunto que se encuentra pendiente del pronunciamiento de parte de las autoridades demandadas; es decir que previamente, deben resolverse las solicitudes planteadas por la accionante y, en su caso, proceder directamente al pago reclamado, de acuerdo a Ley.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela invocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 47/2012 de 27 de julio cursante de fs. 117 a 118 vta., pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho de petición.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA