SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Iveth del Rosario Mendoza Torres presentó notas el 11, 18 de enero, el 14 de febrero y el 2 de abril de 2012, la primera dirigida a Sonia Ramírez Limachi Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, solicitando se disponga su vacación desde el 12 de enero del citado año, la segunda dirigida al pleno del Consejo de la Magistratura denunciando el procedimiento para el cese de funciones, reconocimiento de pago de vacaciones y remuneración de salarios hasta el momento de la cesación, la tercera dirigida al presidente del Tribunal Supremo de Justicia informándole sobre las actividades realizadas del 3 al 20 de enero, solicitándole el pago de vacaciones devengadas y la última nota también dirigida al presidente del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su solicitud de pago de vacaciones no utilizadas.

De la revisión del expediente, se concluye que dichas solicitudes, fueron debidamente recibidas por la Directora de RR.HH. el pleno del Consejo de la Magistratura y la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, según las notas de cargo que así lo demuestran, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fueron respondidas; situación que, implica la vulneración del derecho de petición, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.   

La jurisprudencia constitucional al respecto señaló: "…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley; puesto que, al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas, las que respondan a los reclamos realizados por la actora" (Así, la SC 0835/2005-R de 25 de julio).

En el caso examinado, la accionante no sólo acusa la lesión al derecho de petición, si no que aduce la lesión de otros derechos, pide se le cancele por vacaciones no utilizadas, situación ésta por la que, aplicando la jurisprudencia constitucional antes aludida, este Tribunal no puede pronunciarse, porque implicaría analizar el fondo del asunto que se encuentra pendiente del pronunciamiento de parte de las autoridades demandadas; es decir que previamente, deben resolverse las solicitudes planteadas por la accionante y, en su caso, proceder directamente al pago reclamado, de acuerdo a Ley.