SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2012
Fecha: 24-Sep-2012
iii)
En el marco que una autoridad que ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable, porque tenemos de un extremo los derechos individuales de los funcionarios y del otro la generalidad de los derechos de los ciudadanos que sólo pueden satisfacerse de buena manera a través del ejercicio eficiente de las altas funciones del Estado.
La inamovilidad laboral es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras, a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año, se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores.
Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas. Es por ello que en los casos en los que se aplique la garantía de inamovilidad laboral podrían ser desvirtuadas las antedichas funciones públicas; así, a modo de ejemplo, se puede afirmar que no resultaría razonable que un Alcalde o un Ministro de Estado pretendan justificar su permanencia en mérito a la garantía de inamovilidad pretendiendo una extensión de mandato, no obstante de ello el Estado debe evitar dejarlos en desprotección por su condición de progenitores a través de los sistemas de seguridad social, pero no mediante la inamovilidad laboral.
Respecto a los Fiscales de Distrito, se constituyen en el nexo entre la política institucional que debe desarrollar el Fiscal General y su implementación departamental, en ese entendimiento, los arts. 225 y 226 de la CPE, determinan que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública; que tiene autonomía funcional, administrativa y financiera y que la autoridad jerárquica superior es la Fiscal o el Fiscal General del Estado y ejerce la representación de la institución, además de éste el Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.
La abrogada Ley del Ministerio Público, señalaba en su art. 38, que los Fiscales de Distrito ejercen la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de los fiscales a su cargo, salvo cuando el Fiscal General de la República asuma directamente esa función o la encomiende a otro funcionario, mediante instrucción expresa, conjunta o separadamente. Su designación se realizaba por la Cámara de Diputados, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de la nómina total de postulantes a la carrera fiscal.
El art. 32 de la Ley 260, determina que “las y los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Departamento” y que “Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de las y los Fiscales a su cargo”; y según el art. 33 de dicha ley, es designado previa convocatoria pública por el Fiscal General del Estado.