SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2012
Fecha: 24-Sep-2012
“improcedente”
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 172/2012 de 22 de junio, cursante de fs. 120 a 121 vta., declaró “improcedente” la acción, con los siguientes fundamentos: a) La inamovilidad laboral para el progenitor de hijos menores a un año de edad establecido en el art. 48.VI de la CPE, constituye una forma de protección del menor que no alcanzó la edad referida en la norma constitucional, asegurando a su progenitor de una fuente laborable, en razón al interés superior de los menores y por lo mismo tal garantía debe ser entendida como un mecanismo de protección laboral de progenitor, no en función a su persona sino al menor del cual tiene la condición referida; b) En el caso de autos dado el carácter interino del nombramiento de Fiscal de Distrito, el ejercicio de su función tiene características de provisionalidad y por lo mismo la condición de progenitor de una hija menor de un año que invoca como fundamento esencial de la acción deducida, debe ser entendida no como imposibilidad absoluta de que la autoridad designante mantenga al accionado en el cargo de Fiscal de Distrito, sino simplemente como la posibilidad de mantener, en razón a la citada condición de progenitor de una hija menor de un año, en ejercicio de funciones dentro del Ministerio Público como una forma de compatibilizar la garantía establecida en la norma constitucional citada con el carácter interino de las funciones que ejercía, pues para el accionante no era desconocido el carácter de interinato de la función que asumió, y por lo mismo, siendo una función privativa de la autoridad demandada proceder a efectuar tales nombramientos, no se puede esperar que por el sólo hecho de la paternidad mantenga en el cargo al accionante; y, c) Si la autoridad -hoy demanda-procedió a designar al accionante como Fiscal de Materia, mantuvo la fuente laboral y la posibilidad de sustento de la menor referida que es el objeto de la protección, por lo que los efectos del acto reclamado han cesado.