AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2013-RCA
Fecha: 30-Ene-2013
cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
Es necesario aclarar que, la naturaleza de la acción de amparo constitucional es la subsidiaridad determinado por el art. 129.I de la CPE y el art. 76 de la LTCP, y de la amplia línea jurisprudencial se tiene la SC 0374/2002-R de 2 de abril, al respecto, indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. Así también la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, precisando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas nos corresponden), línea jurisprudencial reiterada en la SC 1509/2010-R de 11 de octubre, de todo lo expuesto se tiene que, en el presente proceso el accionante interpuso recurso de apelación (fs. 169 a 170), que es resuelta por Auto de 12 de marzo de 2010, concediendo el recurso en efecto devolutivo, instruyendo a su vez se remitía obrados al superior en grado, donde el apelante debía proporcionar los recaudos de ley (fs. 183), por decreto de 13 de mayo de 2010, se deja sin efecto el recurso por falta de recaudos (fs. 188), decreto que es apelado por memorial de 31 del mismo mes y año (fs. 190 a 191), que se concede en efecto devolutivo instruyendo de la misma manera que el recurrente proporcione los recaudos de ley, remitiéndose obrados al Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Departamental de Santa Cruz, confirmando el Auto de 13 de mayo de igual año (fs. 266), a lo que el accionante presentó acción de cumplimiento la que es rechazada por manifiesta improcedencia por proceder el amparo constitucional (fs. 310 a 311 vta.).
El Tribunal de garantías rechazó la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que no se agotó la vía constitucional haciendo mención que la Resolución que negó la acción de cumplimiento planteado por el accionante, previamente debía ser impugnada y elevada en revisión ante éste Tribunal, sin tomar en cuenta el razonamiento jurídico de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías qué resolvió la acción de cumplimiento, ya que ésta acción no tiene por objeto principal el proteger los derechos fundamentales frente a cualquier acción u omisión ilegal o indebida que los restrinja o suprima, siendo su procedencia en aquellos casos en los que los servidores públicos incumplan o se nieguen cumplir un deber impuesto por la Constitución y las leyes, razonamiento jurídico constitucional correcto que impide considerar a la acción de cumplimiento como vía idónea para reparar derechos vulnerados.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, observó la acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que el accionante presentó los medios de impugnación ordinarios a su alcance; por lo que, hora no se puede pedir al mismo el agotamiento de medios inidóneos de donde se concluye que el recurrente cumplió con el principio de subsidiaridad, al haber presentado y reclamando por los medios legales a su alcance la protección a sus derechos y garantías constitucionales.