AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2013-RCA
Fecha: 30-Ene-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 20 a 25, el accionante presentó amparo constitucional argumentando que, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil de la Departamental de Santa Cruz, admitió contestación de los demandados Blanca Elena Urquiza Pereira y Rómulo Méndez Cortez, fuera del término establecido en el art. 479 del Código Procedimiento Civil (CPC), cuando de manera indebida corrió en traslado y no se dio cuenta que las excepciones y reconvenciones presentadas se encontrarían fuera de plazo, el accionante advertido del error solicitó a la autoridad judicial se rechace el pedido, presentando recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamo que no fue resuelto conforme a derecho.
Manifiesta que, Blanca Elena Urquiza Pereira, debió ser declarada rebelde por no haber contestado en tiempo legal la demanda planteada conforme el art. 68 CPC, quien a su vez impetró anular obrados, porque la autoridad judicial no citó a Pablo Alberto Áñez Peinado hijo de Mery Peinado Monasterios como verdaderos propietarios del bien objeto en litigio, acto que le fue concedido sin tomar en cuenta que la demandada dio respuesta a la misma fuera de plazo. Indica que, el 8 de julio de 2009, Jesús Adhemar Añez Peinado se apersonó al proceso, requiriendo se rechace la intromisión de Blanca Elena Urquiza Pereira, al considerar que no corresponde su intromisión en el proceso, la que no fue resuelta por la autoridad judicial.
Argumenta que, de los antecedentes cursantes se argumentó se rechace el pedido de la demandada de anular el proceso, por no adecuarse a derecho, pidiendo a su vez se pronuncie sobre el recurso de reposición de 21 de septiembre de 2009, haciendo notar la vulneración al debido proceso y que la conducta de la autoridad judicial se adecuaría al delito de prevaricato descrito en el art. 173 del Código Penal (CP), manifiesta que la autoridad recurrida el 27 de octubre de igual año, dictó Resolución dejando sin efecto el Auto de admisión de 9 de junio del mismo año, la que fue apelada y concedida en efecto devolutivo; posteriormente la demandada solicitó la caducidad del recurso de apelación concedida la misma, para posteriormente ejecutar la nulidad de obrados a la demanda, Resolución que se apeló remitiéndose obrados al Juzgado Decimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Departamental de Santa Cruz, quien mediante Fallo de 13 de noviembre de 2011, no se pronuncio sobre el objeto de la apelación y resolver el recurso de reposición. Ante estas circunstancias el accionante presentó acción de cumplimiento ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que la acción de amparo constitucional es la vía correcta para garantizar el debido proceso.