II.4. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
La línea jurisprudencial establecida en la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, señala que: “El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora denominada acción de amparo conforme el art. 128 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados (SC 0275/2004-R de 27 de febrero; SC0623/2005-R de 7 de junio; SC 0541/2004-R de 7 de abril; SC 1040/2002-R de 2 de septiembre y SC 0038/2007-R de 31 de enero)”.
Por otro parte, la jurisdicción constitucional estableció en las acciones de amparo, la posibilidad de interponer una nueva demanda cuando en la primera no se ingresó al fondo del asunto; vale decir, se declaró su improcedencia, una vez subsanadas las omisiones en las que incurrió la parte activante. Al respecto la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, remitiéndose a la SC 0862/2004-R de 7 de junio, enfatizó: “De la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere que en los recursos de amparo constitucional en los que se rechaza o se declara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa, para los efectos previstos por el art. 96.2 de la LTC. En el presente caso los accionantes presentaron un anterior recurso de amparo constitucional que fue declarado “improcedente” por ausencia de los requisitos de admisibilidad, por lo que no existe analogía de recursos”.
