rechazó in limine
Por Resolución de 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 69 a 70, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías declaró rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos 1) Que inicialmente la presente acción ingresó a las Salas Penal Primera y Social y Administrativa, en ese orden, cuyas autoridades rechazaron por defectos formales, reservando el derecho de la parte para que subsanados dichos defectos pueda replantearla; 2) Consta que la acción ingresó nuevamente a la Sala Penal Segunda, habiéndose denegado la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y, 3) Habiéndose nuevamente reingresado la misma demanda constitucional a la Sala Penal Tercera, los Vocales de dicha Sala con los fundamentos contenidos de la Resolución de 14 de octubre de 2011 y advirtiendo que concurre la causal de improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez, declararon la improcedencia in limine, por haberla interpuesto fuera del plazo de los seis meses previstos por ley. Que como en los casos anteriores el accionante podía impugnar los fallos en especial el último, constando que no lo hizo.
Los accionantes interponen demanda de amparo constitucional por considerar que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de sus derechos y garantías al trabajo, salud, y a la petición. Sin embargo, el Tribunal de garantías declaró rechazo in limine la acción, por lo que corresponde que la Comisión de Admisión, en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
Por Resolución de 2 de diciembre de 2011, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba rechazó in límine la acción de amparo constitucional, con fundamentos que en resumen advierten la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de defensa interpuesta, por lo que corresponde a este Tribunal en Revisión si en la misma, el Tribunal de garantías aplicó correctamente la norma.
De la revisión de obrados se advierte que el demandante interpuso con anterioridad a la presente acción, cuatro demandas de amparo constitucional, así la primera fue resuelta mediante Resolución de 13 de abril de 2010; sin embargo, se advierte que ésta fecha está equivocada, considerando que de obrados se tiene que mediante proveído de 5 de abril de 2011, la Sala Penal Primera de la ciudad de Cochabamba dispuso que el accionante subsane una observación entonces mal podría haberse emitido el Auto de 13 de abril de 2010 (fs. 47 y vta.), determinando el rechazo de la acción, en la segunda demanda de amparo constitucional planteada se emitió la Resolución de 25 de Junio de 2011; que también, rechaza la tutela (fs. 48), posteriormente la Sala Penal Tercera emitió la Resolución de de 9 de julio que denegó el amparo constitucional solicitado, resultando ser el tercer amparo planteado, estas Resoluciones no fueron impugnadas como tampoco resueltas en el fondo; bajo esa lógica se interpuso una cuarta acción que fue declarada improcedente in limine, mediante Resolución de 14 de octubre de 2011, con el fundamento de que no se cumplió con el principio de inmediatez. Todas estas acciones al igual que la presente están dirigidas contra las mismas autoridades y empleando idéntico argumento, de modo que responden a una identidad de objeto, sujeto y causa, como bien advierte el Tribunal de garantías.
Al respecto, es menester aclarar que si bien en las tres primeras acciones intentadas no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada, pues fueron rechazadas por incumplimiento de requisitos de contenido, mismas que pudieron ser subsanadas, lo que no ocurrió. Sin embargo, en la cuarta acción de amparo (anterior a la que se analiza), el Tribunal de garantías (Sala Penal Tercera) declaró improcedente por incumplimiento del principio de inmediatez, siendo que en el caso, si bien no se ingresó al análisis de fondo de la petición, el incumplimiento del principio de inmediatez no es susceptible de subsanación alguna, siendo que el accionante no podría perfeccionar la presentación de su demanda fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129 de la CPE, resultando incuestionable que la extemporaneidad en la interposición de una acción de amparo constitucional impide que se planté una nueva acción, cabe precisar que la presente acción es la quinta vez que se instaura; además, en su oportunidad debió declararse improcedencia in limine por identidad de sujeto, objeto y causa.
