El presente voto disidente, en relación a la SCP 1099/2012 de 6 de septiembre, plasma la divergencia en técnica argumentativa, por cuanto, la motivación que sustente la diferencia de criterio, versará sobre las siguientes líneas argumentativas difere
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente voto disidente, en relación a la SCP 1099/2012 de 6 de septiembre, plasma la divergencia en técnica argumentativa, por cuanto, la motivación que sustente la diferencia de criterio, versará sobre las siguientes líneas argumentativas difere

Fecha: 21-Ene-2013

objeto

Del contenido del recurso directo de nulidad, se establece lo siguiente: El objeto de éste es la declaratoria de nulidad de la Sentencia 188/2011 de 4 de julio; asimismo, la causa de activación de este mecanismo constitucional, es la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, pronunciada por los ex Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, Jorge Issac von Borries Méndez, José Luis Baptista Morales, Angel Irusta Pérez, Hugo Suárez Calbimonte, Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, por supuestamente haber afectado a través de la sentencia cuestionada el principio de división o separación de poderes, desconociendo las facultades discrecionales de la administración pública y del Órgano Ejecutivo, ya que la función de regulación económica en materia tarifaria estaría prevista en la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 en su art. 10 y en la Ley 1604 de electricidad de 21 de diciembre de 1994 en su art. 1, 12.h) y i), siendo esta una atribución especializada que, en criterio del accionante, hubiera sido usurpada por las autoridades demandadas.

En base a estos antecedentes, la sentencia objeto de la presente disidencia, en su línea argumentativa desarrolla en un primer punto los efectos de un cambio de entendimiento jurisprudencial en relación a la SC 0099/2010-R, para luego, en el Fundamento Jurídico III.2 analizar un “Exordio al recurso directo de nulidad en relación al amparo constitucional”, estableciendo además en el Fundamento Jurídico III.3 los supuestos del recurso directo de nulidad para la impugnación de actos jurisdiccionales; en este contexto, corresponde realizar las siguientes precisiones de orden jurídico constitucional:

i)   El proyecto textualmente indica lo siguiente: “…si bien el recurso Directo de Nulidad se rige por la teoría general de las nulidades por ser una acción constitucional, únicamente se activa contra nulidades que perturben los fines constitucionales referidos y no contra meros formalismos procesales”.

En criterio de la suscrita magistrada, la afirmación antes señalada, no establece de forma clara ni precisa los límites de acción del recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional: en ese orden, a objeto de brindar un efectivo acceso a la justicia constitucional y en resguardo de los principios de seguridad y certeza jurídica, es imperante desarrollar jurisprudencialmente las diferencias procesales existentes entre ambos mecanismos constitucionales de defensa; por tal razón, y al no establecerse los ámbitos de diferencia entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional, el presente voto disidente se sustenta en la necesidad del desarrollo dogmático jurisprudencial de ambos institutos jurídicos, razón por la que, en el Fundamento Jurídico III.3, se efectuarán las precisiones pertinentes referentes a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional.