El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0093/2013 de 17 de enero, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Fecha: 17-Ene-2013
acción de inconstitucionalidad
La actual Constitución Política del Estado, dentro de la acciones de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en su art. 132 establece la acción de inconstitucionalidad como derecho de toda persona individual o colectiva para cuestionar una norma jurídica que sea contraria a la Constitución, con la única condición o requisito de encontrarse afectada por la misma; es decir, que la norma jurídica de la cual se sospecha su inconstitucionalidad, le cause algún perjuicio, detrimento o menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho. De todo lo cual se establece, que la voluntad del constituyente, en el diseño institucional de la acción de inconstitucionalidad, era que la misma esté al alcance del ciudadano común, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, que la legitimación para interponer acciones de inconstitucionalidad era bastante restringida, reservada únicamente para determinadas autoridades o representantes nacionales y para el ciudadano, únicamente con motivo de los procesos judiciales o administrativos en los cuales éste era parte procesal; por lo que si una norma jurídica le era perjudicial y no se había promovido proceso judicial o administrativo alguno, estaba prácticamente imposibilitado de impugnarla, debiendo en su mérito sufrir las consecuencias de la norma inconstitucional, motivo por el cual -seguramente- el constituyente modificó el diseño de esta acción, ubicándola precisamente en el Capítulo relativo a las acciones de defensa, como la acción de libertad, la acción de amparo constitucional y otras, establecidas para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ciudadano frente a los abusos o arbitrariedades en los que pudiese incurrir el Poder, de donde si bien la parte in fine del art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), hace alusión a que esta acción se la interpondrá “…de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley”, se debería interpretar este precepto supra legal, en el sentido de que la ley que lo desarrolle, no tendría que ser restrictiva en cuanto a los casos y requisitos de legitimación activa para que el ciudadano común pueda tener acceso a las acciones de inconstitucionalidad, cuando sus intereses se vean afectados por una norma jurídica contraria a la Constitución, haciendo efectivo así, sus derechos de acceso a la justicia y/o a la tutela judicial efectiva.
Si bien este mandato del constituyente no ha sido comprendido a cabalidad por el legislador, en cuanto a otorgar una legitimación amplia al ciudadano tratándose de las acciones de inconstitucionalidad, puesto que en esencia, tanto la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, como el Código Procesal Constitucional, se limitan a reproducir lo establecido en la Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, respecto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, limitándose a cambiarle el nombre a acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución y garante de los derechos y garantías constitucionales, actuar con criterios más amplios en cuanto a la admisión y conocimiento de esta clase acción de inconstitucionalidad, reduciendo al mínimo las exigencias de carácter formal, para propiciar una activa participación de los ciudadanos en el control de constitucionalidad, en aquellos casos en que se vean afectados directamente sus derechos, permitiéndoles acceder de manera efectiva a este medio de defensa previsto por la Constitución, prescindiendo de formalismos o ritualismos que inviabilizan injustificadamente el ejercicio de una acción que el propio orden constitucional ha establecido como de uso expeditivo para el ciudadano.
En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la fase de admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, respecto al cumplimiento o no de los requisitos para admitir la causa a trámite, el análisis del momento en que se promovió el incidente, si lo fue o no dentro de un proceso judicial o administrativo y si se abrió o no la competencia del juez, ya fueron analizados y resueltos por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde al haberse superado esta fase del procedimiento constitucional, no correspondía desestimar la acción por una supuesta inobservancia de requisitos de procedencia, aduciendo en su mérito que no debió ser admitida, a menos que en esta fase no hubiera sido materialmente posible advertir alguna causal de carácter legal para rechazar la acción; y en consecuencia, declarar en sentencia la improcedencia de la misma, circunstancia que en la especie no aconteció, habiéndose así atentado contra el principio de seguridad jurídica que informa la justicia constitucional conforme al art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); puesto que, desde el momento en que el justiciable ha sorteado la fase de admisión, ha adquirido también la certidumbre y previsibilidad de que la problemática que ha planteado será considerada en el fondo por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas; por lo que procesalmente, no era posible retrotraer los hechos y volver a la fase de admisión, más aún cuando en el caso presente, fue la propia Comisión de Admisión la que revocó la Resolución que en sede judicial rechazaba la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso su admisión.