SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-L

Fecha: 04-Ene-2013

III.4.

En el presente caso, nos referiremos únicamente a las personales; mismas que como ya se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1., tienen como finalidad, el asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y cuando corresponda, el cumplimiento de la resolución; medidas que se constituyen de mayor relevancia en el proceso penal boliviano, por cuanto suponen una afectación a la libertad, derecho protegido y previsto por el art. 22 del CPP, concordante con el art. 23.I de la CPE; por lo que en coherencia con el principio de proporcionalidad referido, existe la necesidad de justificar la medida adoptada a los fines procesales respectivos.

En este sentido y en su caso, corresponde efectuar una ponderación de los intereses a dilucidarse, como señala Barona Bilar: 'que son, el derecho a la libertad de todo ciudadano constitucionalmente reconocido, y el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad para la convivencia pacífica, convirtiéndose así en el termómetro que mide la ideología de cada periodo histórico, según el cual uno u otro de los derechos delimitados (con referencia en el interés individual del imputado o en los derechos de la sociedad) ha tenido primacía; de ahí que las restricciones a los derechos constitucionales de libertad y de proceso con todas sus garantías (…) deben ser excepciones y en todo caso, condicionados a la justificación de las mismas'.

Ahora bien, el legislador acogiendo la voluntad del constituyente en ese entonces y que no contradice al espíritu de la Constitución Política del Estado vigente, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal -como ya se dijo anteriormente-, conforme al siguiente texto del Código de Procedimiento Penal:

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

Normativa que se encuentra en concordancia con el art. 222 del CPP (modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), que establece “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”.