SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013
Fecha: 11-Ene-2013
denegó
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 264 a 265, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a)El accionante, actuando en representación de legal de INGETELCOM S.R.L., sostuvo que en un proceso de contratación convocado por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, se adjudicó la iluminación de ingreso a la ciudad satélite tramo carretera-plaza principal, por un monto de Bs1 795 000.- el 19 de marzo de 2010, con financiamiento propio realizó dicha prestación y concluyó el 29 del mismo mes y año, siendo avalado dichos trabajos por Elvio Padilla Justiniano, Jefe de Alumbrado Público del Municipio de Warnes. El accionante manifiesta que mediante nota de 25 de julio del referido año, y los últimos memoriales de 2 y 22 de mayo de 2012, no ha recibido respuesta positiva o negativa a su solicitud de pago, dejándole en la incertidumbre su derecho de petición; b) La autoridad demandada mediante su representado, señaló que se dio respuesta definitiva a las peticiones que realizó el accionante, indicándole que el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes no le iba a cancelar, siendo esta una respuesta concreta, por lo que no hubo silencio administrativo, agrega, que los últimos memoriales presentados por el accionante, han sido resueltos; y, c)Cursa en la carpeta del Gobierno Autónomo Municipal de la referida Localidad, que el 2 de agosto de 2012, el ahora accionante recibió una comunicación externa 134 de 28 de mayo del mismo año, que expresamente indica: “…el Ejecutivo Municipal no puede hacer el pago de ningún monto sin tener el respaldo legal correspondiente, que así lo determine, pues no existe ningún contrato administrativo que vincule jurídicamente al Municipio de Warnes y la empresa INGETELCOM S.R.L…” (sic). De donde se evidencia que el accionante el 2 de agosto de 2012, tuvo conocimiento de la respuesta negativa a su solicitud, en consecuencia, no existió ninguna vulneración de su derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2. El derecho a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita y oral.
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR