SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013

Fecha: 11-Ene-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el representante legal de la Empresa INGETELCOM S.R.L., sostuvo que el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, convocó a una licitación pública “Iluminación Ingreso Ciudad Satélite tramo: Carretera-Plaza Principal Ciudad Satélite”, por un monto de Bs1 795 000.- que habiéndose presentado a dicha convocatoria, mediante Resolución RPC 002/2010, fue adjudicada a la referida empresa, donde a solicitud del Jefe de Alumbrado Público del referido municipio, procedieron el inicio a los trabajos, entre tanto la Unidad de Contrataciones elabore el contrato administrativo, de esa forma, el 29 de marzo de 2010, concluyeron y entregaron dicha obra, según acta celebrada con el nombrado funcionario Municipal, aclarando que todo el financiamiento estuvo a cargo de la empresa hoy representada.

Ante el impago de parte del municipio, solicitaron inicialmente el 25 de julio de 2010, al Presidente del Concejo Municipal, instruya el pago adeudado, no recibiendo respuesta a su solicitud. Por memoriales  de 2, 22 de mayo, 19 de junio, 10,14 y 28 de agosto, todos de 2012, solicitaron al Alcalde Municipal de Warnes,Mario Cronembold Aponte, la cancelación delo adeudado, pero no tuvieron respuesta positiva o negativa a su pedido, dejando en la incertidumbre su derecho de petición; además señaló, que se operó el silencio administrativo.

         De donde se establece que según la comunicación externa 134 de 28 de mayo de 2012, emitida por el Ejecutivo Municipal, el 2 de agosto del mismo año, el accionante recibió una respuesta a su reclamo, haciéndole saber mediante la referida comunicación que: “…el Ejecutivo Municipal no puede hacer el pago de ningún monto sin tener el respaldo legal correspondiente, que así lo determine, pues no existe ningún contrato administrativo que vincule jurídicamente al Municipio de Warnes y a la empresa INGETELCOM SRL…”(sic), por lo que, el 2 de agosto recibió una respuesta negativa a su petición; además, según la comunicación externa S.D. 175/12, se le hizo saber al ahora accionante la respuesta a su memorial de 19 junio de ese año, agregando que el memorial de 20 del mismo mes y año, ya fue contestado mediante la Comunicación Externa 134 de 28 de mayo del mismo año; por lo que en atención a la jurisprudencia constitucional que ha establecido que para considerar como lesionado el derecho de petición, la autoridad a quien se presenta la solicitud, niega sin fundamento atender el petitorio, no la tramita y/o no responde en un tiempo oportuno o en un plazo previsto por ley; por lo que, de acuerdo a los antecedentes expuestos en el presente caso, al haber recibido una respuesta negativa fundamentada a su petición, se establece que no hubo vulneración de su derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico. III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.