SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2013
Fecha: 11-Ene-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el representante legal de la Empresa INGETELCOM S.R.L., sostuvo que el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, convocó a una licitación pública “Iluminación Ingreso Ciudad Satélite tramo: Carretera-Plaza Principal Ciudad Satélite”, por un monto de Bs1 795 000.- que habiéndose presentado a dicha convocatoria, mediante Resolución RPC 002/2010, fue adjudicada a la referida empresa, donde a solicitud del Jefe de Alumbrado Público del referido municipio, procedieron el inicio a los trabajos, entre tanto la Unidad de Contrataciones elabore el contrato administrativo, de esa forma, el 29 de marzo de 2010, concluyeron y entregaron dicha obra, según acta celebrada con el nombrado funcionario Municipal, aclarando que todo el financiamiento estuvo a cargo de la empresa hoy representada.
Ante el impago de parte del municipio, solicitaron inicialmente el 25 de julio de 2010, al Presidente del Concejo Municipal, instruya el pago adeudado, no recibiendo respuesta a su solicitud. Por memoriales de 2, 22 de mayo, 19 de junio, 10,14 y 28 de agosto, todos de 2012, solicitaron al Alcalde Municipal de Warnes,Mario Cronembold Aponte, la cancelación delo adeudado, pero no tuvieron respuesta positiva o negativa a su pedido, dejando en la incertidumbre su derecho de petición; además señaló, que se operó el silencio administrativo.
De donde se establece que según la comunicación externa 134 de 28 de mayo de 2012, emitida por el Ejecutivo Municipal, el 2 de agosto del mismo año, el accionante recibió una respuesta a su reclamo, haciéndole saber mediante la referida comunicación que: “…el Ejecutivo Municipal no puede hacer el pago de ningún monto sin tener el respaldo legal correspondiente, que así lo determine, pues no existe ningún contrato administrativo que vincule jurídicamente al Municipio de Warnes y a la empresa INGETELCOM SRL…”(sic), por lo que, el 2 de agosto recibió una respuesta negativa a su petición; además, según la comunicación externa S.D. 175/12, se le hizo saber al ahora accionante la respuesta a su memorial de 19 junio de ese año, agregando que el memorial de 20 del mismo mes y año, ya fue contestado mediante la Comunicación Externa 134 de 28 de mayo del mismo año; por lo que en atención a la jurisprudencia constitucional que ha establecido que para considerar como lesionado el derecho de petición, la autoridad a quien se presenta la solicitud, niega sin fundamento atender el petitorio, no la tramita y/o no responde en un tiempo oportuno o en un plazo previsto por ley; por lo que, de acuerdo a los antecedentes expuestos en el presente caso, al haber recibido una respuesta negativa fundamentada a su petición, se establece que no hubo vulneración de su derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico. III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- III.2. El derecho a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita y oral.
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR