SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2013
Fecha: 17-Ene-2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00743-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62/2012 de 15 de octubre, cursante de fs. 229 a 230, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bacilia Morochi Ancasi contra Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial presentado el 12 de abril de 2012, cursante de fs. 31 a 37 vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Camaral 019/2011-2012 de 22 de febrero de 2011, conjuntamente los Vocales de los departamentos de Pando y Tarija, fue designada Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, en representación de los pueblos indígenas originarios y campesinos de tierras altas, fungiendo además en dicha institución como Responsable del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y posteriormente reasignada al área de Geografía Electoral.
Por Auto Administrativo 011/2011 de 20 de septiembre, el Tribunal Supremo Electoral decidió iniciar proceso administrativo disciplinario contra todos los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, por la presunta comisión de faltas electorales contenidas en el art. 91.1 y 2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), debido a que no designaron a los notarios electorales del referido departamento, incumpliendo la Resolución 115/2011 de 15 de julio, las directrices emitidas por el Tribunal Supremo Electoral y los principios de eficiencia y eficacia en la ejecución del calendario electoral. Ante esas acusaciones, presentó todas las pruebas que tenía en su poder, en la que se destacaba su reclamo permanente para la designación de notarios electorales para todo el departamento de Oruro, la misma que fue valorada de manera dogmática y parcializada al margen de todo valor.
Sin embargo, a ello, el Tribunal Supremo Electoral por Resolución Administrativa (RA) 0235/2011 de 12 de octubre, dispuso la destitución de su cargo, argumentando que la misma habría obstaculizado la designación de los notarios electorales. Empero, en dicha Resolución no existe fundamentación legal ni elementos probatorios para comprobar esos extremos, o haga entrever que haya obstaculizado la aprobación de la comisión calificadora. Asimismo, la accionante refiere, que presentó impugnación contra el referido fallo y por Resolución 035/2011 de 20 de diciembre, se denegó la misma en aplicación del art. 246 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), que dispone que en los procesos disciplinarios contra vocales, es definitiva e inapelable.
Por lo que considera, que las autoridades demandadas al emitir la RA 0235/2011, incurrieron en actos de ilegalidad, porque adolece de fundamentos jurídicos razonables, sustentables e independientes, ya que la misma se cimienta en una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones normativas así como inadecuada valoración de antecedentes, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y ejercicio de la función pública y los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y debido proceso, citando al efecto los arts. 46.1 y 2, 48 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose la nulidad de la RA 0235/2011 de 12 de octubre y se disponga que el Pleno del Tribunal Supremo Electoral dicte nueva “Resolución Administrativa sobre la base de los fundamentos jurídicos que sus autoridades dictaran y basados en los fundamentos de derecho expresados en la Presente Acción de Amparo Constitucional” (sic), con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 228 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, no se presentó a la audiencia con su abogado y no siendo causal de nulidad la inasistencia, prosiguió la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, presentaron memorial escrito cursante de fs. 200 a 209 vta., señalando que: a) El proceso disciplinario instaurado a los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, fue conforme al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral, consecuentemente no es admisible lo afirmado por la accionante en sentido de que la RA 0235/2011, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, sea ilegal e indebida, porque incurría en una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales, siendo así, que la normativa en vigencia establece que todo servidor público responde de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo y que en ese sentido las responsabilidades que emergen del ejercicio de la función electoral se determinan tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión. Para tal efecto debe entenderse como acción el resultado, efecto o consecuencia de hacer algo y como omisión la abstención de cumplir lo que la normativa establece para el ejercicio de la función pública, por lo que la accionante fue procesada y sancionada porque incurrió en acciones y omisiones (obstaculizar el desarrollo de las sesiones en las que se intentaba designar a los notarios electorales de la ciudad de Oruro, accionar que concluyó con el incumplimiento de lo normado para ese fin) extremo que se hizo evidente producto de las notas remitidas tanto por el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Oruro como por la Vocal del área y que dieron origen a la Resolución 011/2011 de inicio del proceso disciplinario; b) No fue motivo del proceso la existencia o no de una convocatoria formal a las sesiones de Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, el 14 de septiembre de 2011, aspecto que es irrelevante ante los resultados de las acciones y omisiones en las que incurrieron, que por cierto reflejan la ausencia de notarios electorales, designados en la ciudad de Oruro; c) Con relación a lo señalado en sentido de que, a tiempo de emitir la Resolución sancionatoria el Tribunal Supremo Electoral hubiera omitido considerar y aplicar los valores de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y debido proceso, es necesario aclarar a la accionante que estos no son valores sino principios rectores del proceso administrativo sancionador, los cuales fueron considerados por esa instancia en la sustanciación del proceso disciplinario y la emisión de la Resolución sancionatoria, además que la accionante tenía conocimiento de que el proceso disciplinario se realizó dentro de las reglas del debido proceso y que para ello debió preparar su defensa técnica asistida por profesional abogado y no como lo hizo limitarse a ratificar la prueba presentada, sin efectuar ninguna puntualización y aclaración que le favorezca, hecho que se advierte de la revisión de la misma RA 0235/2011; d) No se vulneró ningún derecho, puesto que el Auto 011/2011, que disponía el inicio del proceso, se hizo conocer a los demandados indicando que se originaba porque la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro no designó a los notarios electorales de ese departamento, incumpliendo la Resolución 151/2011 de 15 de junio, y las directrices emitidas por el calendario electoral de la elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual se encuentra contemplado como falta electoral contenida en los numerales 1 y 2 del art. 91 de la LOEP; e) Respecto a una posible vulneración al derecho al trabajo y consecuente privación del ejercicio de la función pública, se debe señalar que la cesación de funciones de la accionante se produjo como consecuencia de una Resolución que causa estado, pronunciada dentro de un proceso llevado acorde a las reglas del debido proceso. Aclarar, que no se le negó el acceso al servicio público, lo que ocurrió fue que en su calidad de Vocal, por ende servidora pública, al no cumplir con su obligación constitucional de desarrollar sus responsabilidades, de acuerdo a los principios de la función pública (principalmente los de eficacia, responsabilidad y resultados), fue destituida dentro un proceso justo; f) Durante la sustanciación del proceso y en la emisión del fallo, se tomaron en cuenta los siguientes principios propios del derecho administrativo sancionador: tipicidad, culpabilidad, imparcialidad, debido proceso, inocencia, versad real o material y los derechos al procedimiento como ser la libertad de acceso al expediente, amplitud, libertad, comunidad y valoración de la prueba; y, g) Estando demostrado que las autoridades demandadas asumieron determinaciones en base a una Resolución suficiente y debidamente fundamentada, sin que se evidencie irracionabilidad ni omisión valorativa, además de contener la congruencia obligatoria en todo su contenido, se advierte que actuaron conforme a derecho, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, máxime si se encuentra plenamente demostrado que no se vulneró sus derechos al trabajo, toda vez que siguió percibiendo la remuneración mensual al 100% aun estando suspendida y mientras, dure el proceso disciplinario, derecho que concluyó producto de su destitución dentro de un debido proceso y por causa justa habiendo sido probado y demostrado el incumplimiento de su trabajo; no se le privo de ejercer la función pública, considerando que la accionante fue elegida dentro de un proceso normal como acredita la Resolución Camaral 019, concordante con lo determinado por resolución 009/2011 del Tribunal Electoral Departamental de Oruro; sin embargo, ella perdió ese derecho debido a que incurrió en acciones y omisiones que llevaron a un proceso disciplinario previsto por la norma rectora del cargo que ocupa y que concluyó con su destitución y mucho menos los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y debido proceso.
I.2.3.Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62/2012 de 15 de octubre, cursante de fs. 229 a 230 denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Emergente de un proceso administrativo interno seguido por el Tribunal Supremo Electoral contra los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, se emitió la Resolución 0235/2012, por la cual se dispuso la destitución y consiguiente pérdida de funciones de los Vocales: Tania Amparo Zamora Torrez y Basilia Morochi Ancasi. Asimismo se emitió la Resolución 218/2011 de 26 de septiembre, por la cual se designa a Wilma Velasco Aguilar, Vicepresidenta y a Valentín Zuna Ramírez, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Oruro como responsables de la organización, dirección, supervisión y administración de dicho Tribunal, entre tanto dure el proceso disciplinario contra los Vocales del citado Tribunal; 2) De la revisión de la RA 0235/2012, el Tribunal estableció que la misma ha considerado y valorado individualmente la situación, la conducta que asumió la accionante durante el proceso de selección de notarios electorales en el departamento de Oruro, con motivo de las elecciones y fue debido a ello que se emitió la Resolución 218/2011, en la que intervinieron y designaron supervisores en el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, a efectos de llevar adelante y de acuerdo a cronograma el proceso electoral, motivando la intervención del Tribunal Supremo Electoral, porque corrían en riesgo la realización de las elecciones en el departamento de Oruro; 3) La Resolución de destitución de dos de los Vocales, no pone en riesgo la situación personal de los mismos, así como tampoco no fueron afectados en sus derechos; puesto que la accionante tuvo posibilidad de enervar las pruebas presentadas en su contra durante el proceso administrativo; toda vez, que el Tribunal Supremo Electoral al emitir la RA 0235/2011, ha adecuado su conducta a la ley; es decir, actuó correctamente en dicha Resolución, se describiéndose la conducta asumida por la accionante, la misma que impidió en reiteradas ocasiones las designaciones de notarios electorales a efectos de las elecciones judiciales, por lo que no se demostró vínculos de causalidad entre la tutela solicitada y el daño que se pudo haber causado con dicho fallo. El Tribunal Supremo Electoral, ha adecuado su decisión conforme a la norma “Ley 018” no hay acto ilegal u omisión indebida cometida por parte del referido Tribunal al haber emitido la decisión de suspender a través de la RA 0235/2012; y, 4) No se ha demostrado ante el Tribunal de garantías con prueba fehaciente la vulneración a derechos y garantías constitucionales, por parte de la accionante, aspecto que hace inviable la otorgación de la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo del mismo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 22 de febrero de 2012, mediante Resolución Camaral 019/2011-2012, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, designó como Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Oruro a Bacilia Morochi Ancasi, Benjamín Hernán Moya Uño, Carlos Morales Fernández, Jacqueline Cristina Ramírez Choque, como Titulares y a César Choque García, Edgar Choque Apaza, Rómulo Calle Mamani y Edgar Raúl Paz Soria, como suplentes (fs. 1 a 2).
II.2. Cursan copias de las actas de Sala Plena ordinaria del Tribunal Electoral Departamental de Oruro de 6 y 15 de septiembre de 2011 (fs. 4 a 5)
II.3. Mediante Auto 011/2011 de 20 de septiembre, el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, resolvió iniciar proceso disciplinario contra los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro: Bacilia Morochi Ancasi, Benjamín Hernán Moya Uño, Carlos Morales Fernández, Jacqueline Cristina Ramírez Choque y Tania Amparo Zamorano Torrez, por la presunta comisión de faltas electorales contenidas en los numerales 1 y 2 del art. 91 de la LOEP (fs. 6 a 9).
II.4. El 7 de octubre de 2011, por Auto 021, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió declarar cerrado el término de prueba dentro del proceso disciplinario instaurado contra los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, convocándoles A asistir a la audiencia pública de 11 de octubre de 2011 a horas 14:30 ( fs. 82 a 83).
II.5. A través de Resolución 0235/2011 de 12 de octubre, la Sala Plena del referido Tribunal, resolvió declarar probada la comisión de faltas disciplinarias muy graves descritas en los numerales 1 y 2 del art. 91 de la LOEP, por las co-procesadas Tania Amparo Zamorano Torrez y la ahora accionante, disponiéndose su destitución y consiguiente pérdida de sus funciones como Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro (fs. 10 a 27).
II.6. Por Auto 035/2011 de 20 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resolvió rechazar por improcedente el recurso de impugnación interpuesto por Bacilia Morochi Ancasi (fs. 29 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y ejercicio de la función pública y los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y debido proceso; toda vez, que las autoridades demandadas dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, sin la fundamentación legal ni los elementos probatorios que determinen fehacientemente que haya obstaculizado la designación de los notarios electorales, mediante Resolución 0235/2011 de 12 de octubre, dispusieron su destitución y consiguiente pérdida de sus funciones como Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, y a pesar de haber impugnado dicho fallo ésta fue denegada en aplicación del art. 246 de la LRE. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto en la SCP 0875/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental; la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional en el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”.
III.2. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2013
Sucre, 17 de enero de 2013
Los procesos administrativos disciplinarios
El Tribunal Constitucional, en la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, precisó que: “Los procesos administrativos, surgen de la acción u omisión de los servidores públicos de la aplicación o cumplimiento de alguna norma preestablecida; conducta antijurídica que da lugar a la responsabilidad por la función pública, que a su vez tiene su génesis en el principio de 'responsabilidad' que es un término recientemente introducido a nuestro universo administrativo, que pretende transmitir los conceptos que el término inglés conlleva: i) Responsabilidad ante la comunidad; ii) Rendición de cuentas que no sean necesariamente en dinero; y, iii) Compromiso moral y legal ante otros.
El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. '…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II,Civitas, Madrid, 1999, página 159).
El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de 'orden administrativo' y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria” (las negrillas son nuestras).
III.3. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
En relación al debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0099/2012 de 23 de abril, determinó que: “La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras'.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la Resolución 0235/2011 de 12 de octubre, declaró probada la comisión de faltas disciplinarias muy graves descritas en el art. 91.1 y 2 de la LOEP, de las co-procesadas Tania Amparo Zamorano Torrez y la ahora accionante, disponiéndose la destitución y consiguiente pérdida de sus funciones como Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, hoy impugnada, la cual se encuentra lo suficientemente motivada en derecho, conforme a los fundamentos contenidos en sus dieciocho páginas, en los que se exponen con claridad y amplitud las razones que llevaron a los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral -ahora demandados- a adoptar la determinación que se cuestiona, con cita de las disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hecho relevantes, estableciendo de manera precisa los motivos que les llevaron a asumir la determinación ahora cuestionada, sobre la base de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso que fue considerada y el valor que se le asignó y la naturaleza del proceso administrativo disciplinario, asumiendo que la ex autoridad del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, -hoy accionante- no cumplió a cabalidad con sus funciones y que su conducta fue contraria al aparente interés de designación de los notarios electorales de la ciudad de Oruro, e incumpliendo la Resolución 151/2011 de 15 de junio, y las directrices emitidas por el calendario electoral de la elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no amerita la nulidad de la RA 0235/2011. Siendo así, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Resolución, no puede ser revisada por este Tribunal, dado que la determinación ha sido adoptada con plenitud de competencia y conforme a las atribuciones que le confiere la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en acto ilegal alguno que lesione derechos y/o garantías de la accionante.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: ABPROBAR la Resolución 62/2012 de 15 de octubre, cursante de fs. 229 a 230, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA