SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2013
Fecha: 17-Ene-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62/2012 de 15 de octubre, cursante de fs. 229 a 230 denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Emergente de un proceso administrativo interno seguido por el Tribunal Supremo Electoral contra los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, se emitió la Resolución 0235/2012, por la cual se dispuso la destitución y consiguiente pérdida de funciones de los Vocales: Tania Amparo Zamora Torrez y Basilia Morochi Ancasi. Asimismo se emitió la Resolución 218/2011 de 26 de septiembre, por la cual se designa a Wilma Velasco Aguilar, Vicepresidenta y a Valentín Zuna Ramírez, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Oruro como responsables de la organización, dirección, supervisión y administración de dicho Tribunal, entre tanto dure el proceso disciplinario contra los Vocales del citado Tribunal; 2) De la revisión de la RA 0235/2012, el Tribunal estableció que la misma ha considerado y valorado individualmente la situación, la conducta que asumió la accionante durante el proceso de selección de notarios electorales en el departamento de Oruro, con motivo de las elecciones y fue debido a ello que se emitió la Resolución 218/2011, en la que intervinieron y designaron supervisores en el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, a efectos de llevar adelante y de acuerdo a cronograma el proceso electoral, motivando la intervención del Tribunal Supremo Electoral, porque corrían en riesgo la realización de las elecciones en el departamento de Oruro; 3) La Resolución de destitución de dos de los Vocales, no pone en riesgo la situación personal de los mismos, así como tampoco no fueron afectados en sus derechos; puesto que la accionante tuvo posibilidad de enervar las pruebas presentadas en su contra durante el proceso administrativo; toda vez, que el Tribunal Supremo Electoral al emitir la RA 0235/2011, ha adecuado su conducta a la ley; es decir, actuó correctamente en dicha Resolución, se describiéndose la conducta asumida por la accionante, la misma que impidió en reiteradas ocasiones las designaciones de notarios electorales a efectos de las elecciones judiciales, por lo que no se demostró vínculos de causalidad entre la tutela solicitada y el daño que se pudo haber causado con dicho fallo. El Tribunal Supremo Electoral, ha adecuado su decisión conforme a la norma “Ley 018” no hay acto ilegal u omisión indebida cometida por parte del referido Tribunal al haber emitido la decisión de suspender a través de la RA 0235/2012; y, 4) No se ha demostrado ante el Tribunal de garantías con prueba fehaciente la vulneración a derechos y garantías constitucionales, por parte de la accionante, aspecto que hace inviable la otorgación de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Los procesos administrativos, surgen de la acción u omisión de los servidores públicos de la aplicación o cumplimiento de alguna norma preestablecida; conducta antijurídica que da lugar a la responsabilidad por la función pública, que a su vez tiene su génesis en el principio de 'responsabilidad' que es un término recientemente introducido a nuestro universo administrativo
- El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de 'orden administrativo' y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria
- La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional
- Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- ABPROBAR