SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2013
Fecha: 17-Ene-2013
Fragmento 4
Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, presentaron memorial escrito cursante de fs. 200 a 209 vta., señalando que: a) El proceso disciplinario instaurado a los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, fue conforme al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral, consecuentemente no es admisible lo afirmado por la accionante en sentido de que la RA 0235/2011, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, sea ilegal e indebida, porque incurría en una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales, siendo así, que la normativa en vigencia establece que todo servidor público responde de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo y que en ese sentido las responsabilidades que emergen del ejercicio de la función electoral se determinan tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión. Para tal efecto debe entenderse como acción el resultado, efecto o consecuencia de hacer algo y como omisión la abstención de cumplir lo que la normativa establece para el ejercicio de la función pública, por lo que la accionante fue procesada y sancionada porque incurrió en acciones y omisiones (obstaculizar el desarrollo de las sesiones en las que se intentaba designar a los notarios electorales de la ciudad de Oruro, accionar que concluyó con el incumplimiento de lo normado para ese fin) extremo que se hizo evidente producto de las notas remitidas tanto por el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Oruro como por la Vocal del área y que dieron origen a la Resolución 011/2011 de inicio del proceso disciplinario; b) No fue motivo del proceso la existencia o no de una convocatoria formal a las sesiones de Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, el 14 de septiembre de 2011, aspecto que es irrelevante ante los resultados de las acciones y omisiones en las que incurrieron, que por cierto reflejan la ausencia de notarios electorales, designados en la ciudad de Oruro; c) Con relación a lo señalado en sentido de que, a tiempo de emitir la Resolución sancionatoria el Tribunal Supremo Electoral hubiera omitido considerar y aplicar los valores de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y debido proceso, es necesario aclarar a la accionante que estos no son valores sino principios rectores del proceso administrativo sancionador, los cuales fueron considerados por esa instancia en la sustanciación del proceso disciplinario y la emisión de la Resolución sancionatoria, además que la accionante tenía conocimiento de que el proceso disciplinario se realizó dentro de las reglas del debido proceso y que para ello debió preparar su defensa técnica asistida por profesional abogado y no como lo hizo limitarse a ratificar la prueba presentada, sin efectuar ninguna puntualización y aclaración que le favorezca, hecho que se advierte de la revisión de la misma RA 0235/2011; d) No se vulneró ningún derecho, puesto que el Auto 011/2011, que disponía el inicio del proceso, se hizo conocer a los demandados indicando que se originaba porque la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro no designó a los notarios electorales de ese departamento, incumpliendo la Resolución 151/2011 de 15 de junio, y las directrices emitidas por el calendario electoral de la elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual se encuentra contemplado como falta electoral contenida en los numerales 1 y 2 del art. 91 de la LOEP; e) Respecto a una posible vulneración al derecho al trabajo y consecuente privación del ejercicio de la función pública, se debe señalar que la cesación de funciones de la accionante se produjo como consecuencia de una Resolución que causa estado, pronunciada dentro de un proceso llevado acorde a las reglas del debido proceso. Aclarar, que no se le negó el acceso al servicio público, lo que ocurrió fue que en su calidad de Vocal, por ende servidora pública, al no cumplir con su obligación constitucional de desarrollar sus responsabilidades, de acuerdo a los principios de la función pública (principalmente los de eficacia, responsabilidad y resultados), fue destituida dentro un proceso justo; f) Durante la sustanciación del proceso y en la emisión del fallo, se tomaron en cuenta los siguientes principios propios del derecho administrativo sancionador: tipicidad, culpabilidad, imparcialidad, debido proceso, inocencia, versad real o material y los derechos al procedimiento como ser la libertad de acceso al expediente, amplitud, libertad, comunidad y valoración de la prueba; y, g) Estando demostrado que las autoridades demandadas asumieron determinaciones en base a una Resolución suficiente y debidamente fundamentada, sin que se evidencie irracionabilidad ni omisión valorativa, además de contener la congruencia obligatoria en todo su contenido, se advierte que actuaron conforme a derecho, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, máxime si se encuentra plenamente demostrado que no se vulneró sus derechos al trabajo, toda vez que siguió percibiendo la remuneración mensual al 100% aun estando suspendida y mientras, dure el proceso disciplinario, derecho que concluyó producto de su destitución dentro de un debido proceso y por causa justa habiendo sido probado y demostrado el incumplimiento de su trabajo; no se le privo de ejercer la función pública, considerando que la accionante fue elegida dentro de un proceso normal como acredita la Resolución Camaral 019, concordante con lo determinado por resolución 009/2011 del Tribunal Electoral Departamental de Oruro; sin embargo, ella perdió ese derecho debido a que incurrió en acciones y omisiones que llevaron a un proceso disciplinario previsto por la norma rectora del cargo que ocupa y que concluyó con su destitución y mucho menos los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Los procesos administrativos, surgen de la acción u omisión de los servidores públicos de la aplicación o cumplimiento de alguna norma preestablecida; conducta antijurídica que da lugar a la responsabilidad por la función pública, que a su vez tiene su génesis en el principio de 'responsabilidad' que es un término recientemente introducido a nuestro universo administrativo
- El proceso administrativo, reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del mismo, desde el inicio hasta la conclusión definitiva; en resumen, las partes de un proceso administrativo son: el Órgano Colegiado o autoridad investida con la facultad de sancionar o dicho de otra manera, el Juez Natural de 'orden administrativo' y el servidor público, que actúa a nombre del Estado, contra el cual se sustanciará determinada acción disciplinaria
- La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional
- Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- ABPROBAR