SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2013
Fecha: 23-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta, que el 29 de enero de 2009, se encontraba realizando la limpieza de algunas dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de la ciudad de Santa Cruz y dispuso que tres arrestados salieran a cumplir esas tareas, dos de ellos se dieron a la fuga con rumbo desconocido, por lo que dio parte inmediatamente al Jefe de Seguridad Miguel Saldaña, conjuntamente realizaron la búsqueda y lograron aprehender al principal sospechoso Epifanio Paniagua Almanza y el segundo era simplemente un acompañante.
Señala, que por ese hecho le instauraron proceso administrativo disciplinario por infracciones al art. 6 inciso “A” numeral 3 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), emitiéndose la Resolución 150/2011 de 31 de enero, sancionándole con seis meses de pérdida de antigüedad, sin derecho a percibir sueldo y otros beneficios. Interpuso recurso de apelación el 16 de mayo de 2011, contra la mencionada Resolución, argumentando falta de elementos de convicción que demuestren objetivamente la falta que le atribuyeron, -a decir del accionante- a partir de esa fecha nunca más tuvo la oportunidad de conocer el resultado de la apelación, ni fue notificado legalmente como señala el art. 84 del citado Reglamento.
Es así que el 17 de agosto de 2012, solicitó conocer el resultado del recurso interpuesto, sin recibir respuesta, y sorprendentemente el 20 del mismo mes y año, le entregaron el memorándum de ejecución de sanción 1282/2012 de 4 de agosto, por el cual, le sancionaron con seis meses de retiro temporal, sin derecho a sueldo ni a los demás beneficios que por ley le corresponden, indicó además que, no fue notificado en el tiempo establecido por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, el mismo establece la prescripción de las faltas a los veinticuatro meses; asimismo, señaló que el proceso disciplinario comenzó el 30 de enero de 2009, dictándose el auto inicial el 25 de junio de 2009 y pronunciaron el fallo sin cumplir con el debido proceso el 20 de agosto de 2012, después de transcurridos tres años y dos meses, consiguientemente aseveró que, no se le notificó con el resultado de la apelación que planteada, cometiendo flagrante violación a sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concediendo
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y a la defensa
- '1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- «toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»'.
- '«…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…»'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación
- III.2.1. De las notificaciones judiciales y administrativas
- '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1°