SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2013
Fecha: 23-Ene-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del proceso se advierte que el 29 de enero de 2009, el accionante mientras cumplía su labor como cabo de llaves en la FELCN de Santa Cruz de la Sierra, incurrió en falta grave, cuando dos detenidos que estaban a su cargo al haberles sacado de su celda para que realicen el aseo de esas dependencias se fugaron, aprovechando un descuido de éste, motivo por el cual, el 25 de junio de 2009, el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana de Santa Cruz, a requerimiento del Fiscal Policial adscrito a la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, inició un proceso disciplinario administrativo contra el ahora accionante, por la comisión de falta grave prevista en el art. 6 inciso “A” numerales 3) y 20), e inciso “C” numeral 7) del RFDSPN, resuelto mediante Resolución 150/2011 de 31 de enero, por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, sancionándolo con el retiro temporal de la institución policial por el lapso de seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
En ese sentido, el 16 de mayo de 2011, presentó apelación contra la Resolución 150/2011, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Santa Cruz, siendo resuelta la misma el 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana que pronunció la Resolución 1225/2011, declarando improbado el recurso y confirmando la Resolución apelada, remitiendo copia de la misma al Comando General de la Policía Boliviana a efectos de su ejecución y cumplimiento.
Consiguientemente, el Comando General de la Policía Boliviana, mediante la Dirección Nacional de Personal, emitió la RA 0474/12, amparados en el art. 22 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en ese sentido el 4 de agosto de 2012, la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico emitió el memorándum 1282/2012, por el cual se transcribió la Resolución Administrativa supra mencionada, emitida por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana haciendo conocer dicha disposición al ahora accionante.
Analizando el presente caso, se advierte que el accionante no fue notificado en forma personal con la Resolución 1225/2011, que resolvió el recurso de apelación planteado, como establece el art. 84 del RFDSPN, que expresa: “Las citaciones y notificaciones serán realizadas por el Oficial de Diligencias a la autoridad que comisione el Tribunal, dentro las veinticuatro horas siguientes el día en que se hubiese dictado la providencia; debiendo ser personales: al denunciante, al Fiscal y al procesado, con la denuncia, auto inicial del proceso, termino de prueba y el fallo”. Se establece que en la Conclusión II.5, cursa representación de 26 de enero de 2012, emitida por el Oficial de Diligencias, que informó que el accionante se encontraba figurando en la lista de la FELCN de Cochabamba, por lo que los demandados no pudieron argüir desconocimiento del paradero del ahora accionante y por lo tanto, notificarle mediante cedulón como lo hicieron, vulnerando el debido proceso y a la defensa que son derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios internacionales ratificados por nuestro país, pues se estaría también vulnerando el derecho al trabajo al suspenderlo sin goce de haberes y sin haberle notificado, para que pueda tener conocimiento de dicha determinación y asuma su defensa.
Además se advierte dilación en cuanto al procedimiento que se aplicó en el proceso disciplinario administrativo, pues se establece que la Resolución 1225/2011 emitida el 15 de diciembre, fue pronunciada después de siete meses de planteado el recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, protegidos en la Constitución Política del Estado, en su art. 115.II que señala: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La presente acción tutelar fue promovida también contra Víctor Maldonado Hinojosa, Comandante General de la Policía Boliviana, quien no tiene legitimación pasiva para ser demandado puesto que no participó ni tuvo conocimiento del proceso instaurado contra el accionante, además de que él no firmó la RA 0474/12. Por otro lado, la jurisdicción constitucional no es un medio o recurso alternativo de la jurisdicción ordinaria o administrativa, por lo que, no le corresponde declarar la extinción del proceso disciplinario y menos argüir sobre la prescripción de dicho proceso, en tal sentido, el Tribunal de garantías excedió el alcance de su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concediendo
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y a la defensa
- '1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- «toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»'.
- '«…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…»'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación
- III.2.1. De las notificaciones judiciales y administrativas
- '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.3. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
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