a)
De acuerdo a lo manifestado en la demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que la parte accionante, señaló como los actos vulneratorios de derechos y garantías fundamentales, la emisión del Auto de Vista 65/2011 de 15 de febrero y su Auto complementario, suscritos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante los que se resolvió anular obrados, disponiendo que el Juez inferior proceda a llevar a cabo la subasta y remate de las acciones del deudor, considerando los siguientes puntos extrañados: a) El art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), faculta al Tribunal de segunda instancia revisar los procesos que llega a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel; b) Mediante certificación extendida por el “BNB S.A.” se indicó que el último valor patrimonial de las acciones de dicho Banco al 31 de diciembre de 2005 era de Bs14,39.- (catorce con treinta y nueve bolivianos), asimismo, cursa certificación de la misma entidad bancaria en la que certifica que el valor de las acciones es de Bs22,84.- (veintidós con ochenta y cuatro bolivianos) sujeto a confirmación externa; también cursa otra certificación extendida por la Bolsa Boliviana de Valores S.A.,la cual indica que el valor nominal de cada acción es de Bs10.- (diez bolivianos); y, c) Se llegó a la convicción de que es evidente que el Banco Nacional de Bolivia S.A., arroja dos montos correspondiente al valor de las acciones ordinarias del ejecutado según estudio realizado por una consultora y otra sujeta a confirmación; mas también se evidenció que la Bolsa Boliviana de Valores S.A., consigna otro valor a las acciones del deudor, develándose una disyuntiva respecto al valor exacto de las acciones; situación que ameritó la nulidad de obrados a fin de que el juez de la causa proceda a la tasación de las acciones mediante una consultora u otra entidad relacionada al rubro. Finalmente, por Auto 86/11 de 5 de agosto, se declaró “No ha Lugar” a la solicitud de explicación y complementación interpuesto por el Banco BISA S.A. por intermedio de su representante legal.
Identificada la problemática formulada, se tiene que a través de la presente acción tutelar se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, deje sin efecto el Auto de Vista 65/2011 y Auto complementario 86/2011 y se mantengan incólumes el Auto 114/10 y su complementario Auto 127/10; lo que nos da a entender, que el cuestionamiento principal de la presente acción tutelar, versa sobre la valoración errada o equivocada de la prueba y la errónea interpretación de las normas procesales realizada dentro el trámite del proceso coactivo civil a instancia del Banco BISA S.A. contra Marcelo Roberto Saavedra Bruno, Raquel Brychey de Saavedra y la Empresa de Servicios y Construcciones “SERKO” Ltda., por el cobro de obligaciones dinerarias. Bajo esa óptica, es necesario remitirnos a la manifestado por la uniforme jurisprudencia constitucional, en relación a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia adicional o supletoria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales en los casos de las acciones de defensa; por lo que no tiene atribución para realizar valoración de la prueba del asunto de donde emerge la acción tutelar, debido a que la misma, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; excepto en determinados casos, donde previamente deberá cumplirse con ciertos presupuestos jurisprudenciales de procedencia, tal como se lo indica en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto; momento en el que la parte accionante, tiene la carga procesal de explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad o la omisión arbitraria en la valoración prueba.
En el caso concreto, la parte accionante omitió dar cumplimiento a las sub reglas descritas en el Fundamento Jurídico II.2, toda vez que no indicó cual fue la valoración de la prueba, que lesionó derechos y garantías constitucionales, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiese omitido arbitrariamente valorar una prueba que derive en una presunta conculcación de derechos fundamentales ligados al debido proceso. Por consiguiente, al no haberse cumplido con dichos presupuestos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de considerar el fondo de la pretensión planteada vía la presente acción tutelar, en cuanto a realizar un nuevo análisis y una revalorización de los elementos probatorios compulsados por el Tribunal de la jurisdicción ordinaria al momento de emitir el Auto de Vista 65/2011 y Auto complementario 86/2011.
De igual manera, no se advierte que la parte accionante, hubiese dado cumplimiento a los presupuestos de procedencia, por los cuales pueda ingresar a analizar de manera excepcional, la interpretación de legalidad ordinaria respecto a las resoluciones objeto de la presente acción, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.3 del presente voto; circunstancia por la que corresponde de igual manera denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo de la causa.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMÓ
- II.1. Diferencia entre voto disidente y aclaración de voto
- no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- II.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- a)
- CONFIRMAR
