III.3.
En el caso de examen, si bien el recurrente impugna la frase concreta "Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción", del art. 392 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por ser presuntamente contraria a lo previsto en los arts. 14.II y III, 46, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410 de la CPE, cabe señalar que con anterioridad el artículo ahora impugnado ya fue sometido al respectivo análisis de constitucionalidad mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta, en la cual se emitió la SCP 0137/20013 de 5 de febrero, la cual declaró la inconstitucionalidad de la última parte del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que establece: "…cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción", declaratoria por la cual no corresponde se realice análisis alguno, pues como se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, la declaratoria de inconstitucionalidad implica el retiro de la disposición legal impugnada del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que realizó el análisis constitucional del art. 392 del CPP, -modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal- declaró la constitucionalidad de la frase del citado artículo relativa a: "Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura", Sentencia en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó la contrastación correspondiente de la norma impugnada con los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 22, 109, 115.I y II, 116, 117, 119 y 180.I de la CPE.
De acuerdo a lo precedentemente manifestado correspondía que se realice el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, únicamente respecto a la frase "Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura", examen de constitucionalidad de la frase ya señalada la cual se debería contrastar con los arts. 14.II y III, 46, 49.III y 410 de la Ley Fundamental.
En efecto, el art 392 del CPP -reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal- fue objeto de control de constitucionalidad, habiéndose declarado por SCP 137/2013, la inconstitucionalidad de la frase final "cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción", por vulnerar lo previsto en el art. 117.I de la CPE, así como la constitucionalidad de la frase inicial "Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura", luego de haber contrastado la norma 13.I, 14.I, 15.I, 22, 109, 115.I y II, 116, 117, 119 y 180.I de la CPE, por lo que correspondía hacerse el análisis de constitucionalidad únicamente respecto de la última frase citada y con relación a los arts. 14.II y III, 46, y 49.III de la misma Norma Suprema.
En ese contexto, la frase impugnada de inconstitucional "Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura", no dispone restricciones a derecho alguno, por cuanto de acuerdo a lo argumentado en la SCP 0137/2013 no puede alegarse una lesión al derecho a la no discriminación ya que, "…la suspensión no constituye sanción, siendo una medida administrativa que por mandato de la Norma Suprema se otorgó al Consejo de la Magistratura, la facultad de ser la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y garantizar a favor de la procesada, su derecho a la defensa en el marco del debido proceso, toda vez que en el ejercicio de sus funciones judiciales impediría que la persona pueda hacer uso de todos los recursos previstos por ley para asumir su defensa" y en ese sentido tampoco lesiona el derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, puesto que de acuerdo a lo previsto en el art. 9 de la LOJ, "…en su tenor literal, establece que las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada, estarán sujetas al régimen disciplinario establecido por dicha ley; en este contexto, el art. 184.I de la referida Ley, señala que las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, en este marco, en una interpretación sistémica de la Ley del Órgano Judicial y en una labor hermenéutica acorde con el bloque de constitucionalidad, la labor disciplinaria a ser realizada por el Consejo de la Magistratura, tiene génesis (…) en la potestad administrativa sancionatoria, cuyo límite objetivo, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.6 y 7, encuentra un límite objetivo en el respeto al debido proceso..." conforme expresó la SCP 0137/2013. En tal sentido debe de señalarse que la frase "Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura", no lesiona el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral, a la no discriminación ni tampoco a la supremacía y jerarquía normativa.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. En cuanto a los efectos de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad abstracta
- dicha norma no puede ser atacada nuevamente con los mismos fundamentos jurídico constitucionales que ya dieron lugar a la declaración de constitucionalidad
- III.3.
- la constitucionalidad de dicha frase con relación a los arts. 14.II y III, 46, y 49.III de la CPE
