AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2013-RCA

Fecha: 11-Oct-2013

II.2.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez para formularlo

Respecto a la inmediatez que rige este tipo de acciones la SCP 2223/2012 de 8 de noviembre, manifestó: La acción de amparo constitucional se configura en un instrumento subsidiario, supletorio de protección e inmediato; subsidiario porque sólo puede ser activado si previamente se agotaron las vías ordinarias o administrativas de defensa; y supletorio porque va a reparar y reponer las deficiencias de esas vías; la inmediatez se configura, en que existe un tiempo en el cual debe activarse la presente acción de amparo, bajo el principio de preclusión. Así el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: 'La acción de amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial';

(…) por lo que corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso”.

Finalmente, con relación a la forma del cómputo del plazo de los seis meses cuando en una primera acción de amparo constitucional no se ingresó a fondo, la jurisprudencia reiterada en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, estableció:“Precisada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios que rigen su activación, concierne ahora referirnos a aquella situación excepcional en que el plazo de inmediatez se suspende y que la jurisprudencia constitucional desarrolló al indicar: 'Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo. (…) En ese sentido, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, sobre el particular estableció: 'A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional'             (SC 2214/2010-R de 19 de noviembre)”.