AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2013-RCA
Fecha: 11-Oct-2013
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la Resolución 060/2012 de 16 de abril (fs. 103 a 104 vta.) dictada por las autoridades demandadas, que dispuso que Roxana Balcázar Gutiérrez Vda. de Duran y los herederos de José Mamerto Durán Natusch, no están obligados a rendir cuentas de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación “El Oasis”, y que debe acudirse a la vía correspondiente, contraviniendo sus derechos; por lo que, formuló una primera acción de amparo constitucional que culminó con la emisión de la SCP 1486/2012, que cursa de fs. 137 a 145 que sin ingresar al fondo denegó la tutela solicitada.
Con esos antecedentes, interpuso la acción en análisis sustentando la supuesta vulneración de sus derechos por la citada Resolución, argumentando además que conforme a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional, el tiempo que su primera acción de amparo constitucional estuvo en análisis, en etapa de revisión y resolución el plazo para la interposición de una nueva estuvo suspendido, tomando en cuenta que no se ingresó al fondo, reitera su solicitud de dejar sin efecto la Resolución 060/2012, emitida por las autoridades demandadas.
Ahora bien, de la estudio de obrados, esta instancia constató que la decisión que el accionante considera que contraviene sus derechos (Resolución 060/2012 de 16 de abril, que cursa de fs. 103 a 104 vta.), le fue notificado el 24 de igual mes y año, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 105, habiendo formulado su primera acción de amparo constitucional el 25 de junio del mismo año (fs. 107 a 111), así desde la última notificación hasta la presentación de esta acción de defensa habrían transcurrido dos meses y conforme la normativa constitucional y legal; la jurisprudencia citada líneas arriba el tiempo en que fue resuelta con la dictación y notificación de la SCP 1486/2012, estuvo suspendido para el caso que el accionante considere pertinente presentar una nueva, ya que no se habría ingresado al fondo.
Así, el accionante el 1 de febrero de 2013, conforme la diligencia de fs. 148, fue notificado con la Sentencia Constitucional Plurinacional, reanudándose su plazo para la formulación de una nueva acción de defensa, habiendo interpuesto la segunda el 25 de julio de igual año, luego de cincos meses y veintidós días de haber conocido la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Concluyéndose que, desde el día de la notificación con la Resolución 060/2012, hasta la fecha de presentación de su segunda acción de amparo constitucional, tomando en cuenta el plazo suspendido habrían transcurrido siete meses y veintidós días, siendo que el accionante dejó pasar dos meses para la formulación de la primera y desde el momento de la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional cinco meses y veintidós días; por lo que, fue formulada fuera del plazo concedido al efecto.
Finalmente, esta instancia constató que el Tribunal de garantías por Resolución 67/13 de 1 de agosto de 2013 (fs. 171), admitió la acción de amparo constitucional instalándose la audiencia el 9 de igual mes y año conforme consta en el acta de fs. 189, que fue suspendida en atención a que el Conjuez convocado formuló excusa; posteriormente, se formularon también nuevas excusas llegando al estado en que por Resolución 71/13 de 16 de agosto, corriente a fs. 205, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y ante la Resolución de 27 del mismo mes y año (fs. 212 y vta.) sobre declinatoria de competencia, recién el Tribunal de garantías emitió la Resolución 040/2013, enviada en revisión que declaró la improcedencia de la acción; por lo que, resulta extraño que habiéndose admitido la acción ulteriormente para que sea declarada su improcedencia, correspondiendo recordar al Tribunal de garantías, la obligación que tiene inicialmente de revisar los presupuestos y requisitos contemplados en la acción de amparo constitucional, pero una vez admitida la demanda, no debe declararla improcedente ante un supuesto incumplimiento de requisitos de admisibilidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez para formularlo
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR