AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2013-RCA
Fecha: 16-Oct-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 55 a 61, el accionante argumenta que, el 13 de mayo de 1998, formuló ante la Dirección de Pensiones, la solicitud de calificación y pago de renta única de vejez, conforme las disposiciones vigentes del sistema de reparto a largo plazo del sistema de seguridad social.
Indica que, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones dictó Resolución 007648 de 8 de julio de 2002, que parcialmente resuelve otorgar una renta básica de vejez, con el reconocimiento de 212 cotizaciones y edad de 65 años, alcanzando a una renta de Bs597.50.- (quinientos noventa y siete 50/100 bolivianos), a pagarse a partir del mes de junio de 1998, cálculo incorrecto cuando el promedio salarial debía ser Bs2 767.- (dos mil setecientos sesenta y siete bolivianos), omitiéndose a la vez calificar la renta complementaria de vejez, incumpliendo pagar la renta única de vejez que se encuentra por ambas rentas, la básica y la complementaria del sistema de reparto.
Resalta que, la Resolución 007648, fue impugnada a través del recurso de reclamación, que fue resuelta por Resolución 090-04 de 6 de mayo de 2004 confirmándola, ante lo cual interpuso recurso de apelación el 1 de octubre del mismo año, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Resolución 118/05 de 27 mayo de 2005, revocó en parte la resolución de reclamación, disponiendo el recalculo de la renta básica y cálculo de la renta complementaria de vejez, determinación que adquirió calidad de cosa juzgada; toda vez que, la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- declaró infundados los recursos extraordinarios de casación.
Aclara que, ante la Resolución 118/05, la Comisión de Calificación del Rentas del SENASIR por Resolución 013147 de 11 de diciembre de 2008, procede al recalculo de la renta básica o calificación de renta complementaria, a pagarse desde el mes de junio de 2005, actos que vulnerarían por segunda vez sus derechos, al determinar el pago desde el mes de junio de 2005 y no así junio de 1998. Posteriormente el SENASIR por Resolución 155/10 de 30 de abril de 2010, resuelve revocar la Resolución 13147 de 11 de diciembre de 2008, en la que ordenó el recalculo de la renta básica de vejez considerando la renta complementaria de vejez a partir del mes de junio de 2004, cuando debía ser desde 1998.
Manifiesta que, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 155/10, que fue negada por Resolución de SENASIR 408/10 de 14 de septiembre de 2010, notificada el 4 de junio de 2012, por lo que interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo, siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 132/12 de 7 de noviembre de 2012, que revocó en parte las Resoluciones 155 y 408 del SENASIR, disponiendo el pago de la renta complementaria de vejez a partir de julio de 2002 y no como pidió el accionante desde junio de 1998, planteó memorial de complementación y enmienda que fue resuelta por Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, que continuó restringiendo su derecho a la jubilación, diligenciándose con la Resolución 4011 de 10 de mayo de 2003, al accionante el 6 de junio de 2013, afectando el pago de la renta básica.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- personas adultas de la tercera edad.
- Fragmento 9