AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2013-CA

Fecha: 30-Oct-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2013-CA

Sucre, 30 de octubre de 2013

                          Expediente:              04969-2013-10-AIC

                          Materia:          Acción de inconstitucionalidad

                                                          concreta

                          Departamento:       La Paz

                        

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00081-13 de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 68 a 74, pronunciada por el Director Ejecutivo           de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juegos (AJ), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulado por Ximena Chavarría Torrez, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias 01-00012-11 de 17 de octubre, y las conexas Resoluciones 01-00005-11, 01-00007-11, ambas de 10 de junio y 01-00011-11 de 11 de julio, todas de 2011, por ser presuntamente contrarias a los arts. 109. II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 48 a 54, la accionante, plantea acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso administrativo instaurado en su contra por la AJ, señalando que las Resoluciones Regulatorias 01-00012-11, y las conexas Resoluciones              01-00005-11, 01-00007-11 y 01-00011-11 por contradecir a los arts. 109. II y 115.II de la CPE.

 

Indica que, el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la Norma Suprema, refiere que los derechos y garantías constitucionales sólo podrán ser regulados por ley, lo que implica que únicamente el órgano legislativo es el competente para emitir leyes que desarrollen preceptos contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponga sus límites; este principio constituye una restricción frente a otros órganos como el ejecutivo y judicial, el cual resultaría lesionado cuando una norma inferior imponga límites al ejercicio de algún derecho fundamental a una ley de mayor jerarquía.

Considera que, la decisión del proceso para el caso concreto, depende de la constitucionalidad de las Resoluciones impugnadas, porque de no realizarse el pago de la sanción sin un debido proceso antes de interponer el recurso de revocatoria, se lo tendría por no presentado conforme lo determina la Resolución Regulatoria 01-00012-11, lo que implicaría reconocer la comisión de una  contravención  administrativa  sin  derecho  a  la  defensa  y  en  flagrante

vulneración a la presunción de inocencia; además, la justicia administrativa en Bolivia no es gratuita.  

I.2. Respuesta a la solicitud

Mediante proveído 12-01498-13 de 4 de octubre de 2013 (fs. 60), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta; el “PROF.I” del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, respondió por memorial de 9 del mismo mes y año (fs. 63 a 67), manifestando que en el 13 de agosto del citado año, servidores de la AJ, se constituyeron en el salón de juegos electrónicos sin nombre, ubicado en la    Av. Panamericana s/n esquina Av. German Bush de la localidad de Shinahota del departamento de Cochabamba, de propiedad de la accionante, en la que existían dos máquinas tragamonedas que operaban sin licencia de operación emitida por la AJ, contraviniendo lo determinado por la Ley de Juegos de Lotería y Azar.

Menciona que, la AJ dictó el Auto de Apertura de proceso administrativo           09-00336-13 de 14 del señalado mes y año, posteriormente pronunció Resolución Sancionatoria 10-00445-13 de 24 de septiembre de igual año, donde la accionante presentó recurso de revocatoria y a la vez acción de inconstitucionalidad concreta, la misma que carecería de requisitos de admisibilidad al no haber demostrado que la decisión del proceso administrativo dependa de alguna manera de las disposiciones cuestionadas; señalado de manera general las resoluciones regulatorias, sin identificar artículos específicos de las mismas, no se expone de qué manera los preceptos constitucionales tienen relación con la condición para el pago de una multa; y por último no se consideró que la Resolución Regulatoria 01-00007-11, ya no se encontraba en vigencia al haber sido abrogada por la Resolución 01-00001-12 y está a su vez por la Resolución 01-00008-13.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante                  

Por RA 29-00081-13 de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 68 a 74, el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó esta acción de inconstitucionalidad, fundamentando que, el control de constitucionalidad se debe realizar previo cumplimiento de requisitos determinados por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer como requisito de admisibilidad la identificación de las disposiciones constitucionales infringidas y las impugnadas; a su vez, no se demostró de qué manera la decisión del proceso administrativo, dependa de constitucionalidad de las mismas; por otro lado indica que la             SCP 0491/2013 de 12 de abril, se pronunció sobre las Resoluciones ahora impugnadas, concluyendo que la Resolución Regulatoria 01-00007-11, fue abrogada por la resolución 01-00001-12 y ésta por la 01-00008-13.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias    01-00012-11 de 17 de octubre, y las conexas Resoluciones 01-00005-11, 01-00007-11, ambas de 10 de junio y 01-00011-11 de 11 de julio, todas de 2011, por ser presuntamente contrarias a los arts. 109. II y 115.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

                  

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

 

A su vez, el art. 24 del citado Código, estipula que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio”.

Además de lo anotado, se deberá requerir el patrocinio de abogada o abogado.

Por su parte, el art. 27.II del señalado Procedimiento, determina que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas, la Comisión de Admisión podrá rechazar      las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional;

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

II.3. Análisis del caso concreto

Se constató que en la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones Regulatorias 01-00012-11, y las conexas Resoluciones 01-00005-11, 01-00007-11 y 01-00011-11 por ser presuntamente contrarias a los arts. 109. II y 115.II de la CPE.

Del análisis de la acción presentada, no se advierte una debida fundamentación jurídico constitucional, en la que se especifique y exponga una duda razonable con relación a la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. AL respecto la SCP 0078/2013 de 14 de enero, determino que: “…a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental. En ese sentido, el art. 24.I.4 de la Ley 254, relativo a los requisitos en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos (normas comunes)…”. La accionante se limitó a señalar de manera genérica las normas impugnadas, sin individualizar los artículos que en criterio contradicen el texto constitucional y menos fundamentó en qué medida éstas incurren en vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que no cumplió con el art. 24.4 del CPCo, ingresando en las causales de rechazo conforme el art. 27.II inc.c) del mismo cuerpo legal, al carecer de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo.

Por otro lado la accionante, formuló esta acción de inconstitucionalidad  contra la Resolución Regulatoria 01-00007-11 de 10 de junio, la misma que habría sido abrogada por la Resolución 01-00001-12 de 21 de diciembre y ésta a su vez por la Resolución Regulatoria 01-00008-13 de 3 de mayo de 2013; sin considerar, que el control de constitucionalidad no es viable en normas no vigentes dentro del ordenamiento jurídico boliviano.

Consiguientemente, la acción de inconstitucionalidad concreta no cumplió con las condiciones previstas en los arts. 24.I.4 y 27.II del CPCo, por lo que la autoridad administrativa consultante, al haberla rechazado, obró correctamente.  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve RATIFICAR la Resolución Administrativa 29-00081-13 de 11 de octubre de 2013, cursante de 68 a 74, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego, que RECHAZÓ la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Ximena Chavarría Torrez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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