Sentencia: 1162/2013-L de 2 de octubre
Fecha: 02-Oct-2013
II.5. Argumentos de la disidencia
El accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, porque las autoridades municipales demandadas, pronunciaron resoluciones sin considerar la norma relativa a los recursos administrativos, en cuanto a los plazos, a la forma y a la legitimación activa dentro de un recurso administrativo, ni la reglamentación que regulan la obtención y revocación de las autorizaciones otorgadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para el servicio público masivo.
La Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder en parte la tutela solicitada en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante, deja sin efecto las Resoluciones 255/2011 de 31 de octubre de 2011, 09/2011 de 22 de septiembre, e Auto de 4 de julio de 2011 y la RA 118/2011 de 7 de junio, disponiendo, además, la emisión de una nueva resolución de recursos jerárquico, sin embargo, el petitorio expresamente formulad por la parte accionante, está circunscrito a que la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la sierra, dicte una nueva resolución revocando la Resolución 09/2011, emitida por la Dirección de Tráfico y Transporte, desestimando los recursos planteados contra la certificación de ruta de la línea 121, entre otros puntos.
Precisamente, en los antecedentes probatorios de la presente disidencia, se refiere a la Resolución D.T.T. 09/2011 de 22 de septiembre de 2011, pronunciada por la Dirección de Tráfico y Transporte dependiente de la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que revocó la certificación de ruta de la línea 121 de 28 de enero de 2011, considerando que en las zonas en las que se extendió ya existe servicio de transporte público urbano, decisión que mediante Resolución de recurso jerárquico255/2011 de 31 de octubre de 2011, pronunciada por la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, quedó confirmada.
Precisamente, el entendimiento expuesto en el fundamento jurídico de la presente disidencia, respecto a la fundamentación y necesaria congruencia de la decisión, es inherente al debido proceso en tanto la autoridad debe exponer, además de los hechos, la fundamentación legal y normativa que sustenta la parte dispositiva de su resolución, que en caso de omisión implica una decisión de hecho, privando a las partes el conocimiento del motivo para se declare de tal o cual sentido. La estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto corresponde a la aplicación del principio de congruencia, también presente entre la parte considerativa y dispositiva, motivo por el que es exigible un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, de tal manera que este sea motivado, pertinente y, para el caso, congruente.
Por cuanto ha sido expuesto, el órgano encargado de dictar una resolución, debe circunscribir su fallo a la petición formulada, sin que pueda resolver más allá de lo pedido, porque este constituiría un fallo ultra petita, o concediendo algo distinto a los solicitado por las partes, también conocido como un fallo extrapetita. En consecuencia, la congruencia de las resoluciones exige una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, entendimiento aplicable en el ámbito administrativo y judicial, sin exclusión o salvedad expresa para la jurisdicción constitucional.
En el caso presente, la petición formulada por la parte accionante es clara y está relacionada estrictamente a que la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emita una nueva resolución que revoque la Resolución 09/2011 pronunciada por la Dirección de Tráfico y Transporte, y se desestime los recursos planteados contra la certificación de ruta de la línea 121, quedando claramente establecido que el petitorio no está relacionado de forma alguna y menos expresamente a que se dejen sin efecto las Resoluciones 255/2011 de 31 de octubre, el Auto de 4 de julio de 2011 y la RA 118/2011 de 7 de junio, por la desestimación solicitada no implica expresamente una nulidad o en los términos expuestos, que las mismas se dejen sin efecto, sino y en lo pertinente, a que se emita una nueva resolución que deje sin efecto la Resolución 09/2011 de 22 de septiembre, siendo este el motivo de la presente disidencia, la decisión asumida mediante Sentencia Constitucional Plurinacional no cumple con los presupuestos de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme establece la jurisprudencia constitucional expuesta en los fundamentos jurídicos II.3.
- Partes: Mario Jaldín Amaya
- I.1. Problema jurídico
- I.2. Los fundamentos de la SCP 1162/2013-L de 2 de octubre
- REVOCA
- II.1. De la naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. El debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las Resoluciones
- II.4.
- II.5. Argumentos de la disidencia
- CONFIRMAR