Sentencia: 1165/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1165/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

a)

El representante de la empresa accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, por cuanto: a) La Jueza demandada dictó Auto 147 de 8 de octubre de 2010 que dispuso el cese de la ejecución del acto o procedimiento, incluida la fiscalización que se pretende y todo proceso determinativo que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital de Pando lleva en aplicación de sus funciones de acuerdo al art. 100 y 101 de la  Ley 2492 (Código Tributario) al contribuyente Empresa Tahuamanu S.A., dicha disposición de cese causa un gran daño económico al Estado Plurinacional y al Servicio de Impuestos Nacionales; b) Los Vocales demandados confirmaron dicho Auto 147; c) El procedimiento de Fiscalización que se pretende realizar a la Empresa Tahuamanu S.A., responde a la intención de verificar si es evidente o no que el contribuyente referido procedió a la declaración oportuna o pagó correctamente sus impuestos; d) En aplicación del principio de buena fe y transparencia se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables cumplieron sus obligaciones materiales y formales hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 2492; e) La empresa Tahuamanu S.A. en un momento determinado obtuvo a su favor el beneficio de la exención al pago de Impuestos a las Utilidades Empresariales (IUE), beneficio reconocido mediante Resolución Administrativa 001/2002 de 10 de junio, no obstante de acuerdo al art. 40 del DS 24051 de 20 de junio de 1005, la exención otorgada no exime al contribuyente la obligación de cumplir con la presentación de sus declaraciones juradas y estados financieros en los plazos establecidos en el art. 39 del “Decreto Supremo” (sic), debiendo llevar sus registros contables de manera separada a efectos de poderse determinar la utilidad exente de la gravada por medio de sus declaraciones juradas; f) Posteriormente, de acuerdo a la Ley Financial en plena vigencia el año 2009, en su art. 55 estableció que se excluía de la exención del pago de impuesto sobre las utilidades de las empresas (IUE) de acuerdo y en conformidad a la Ley 843, en consecuencia, mediante la Resolución 001/2009 de 28 de julio, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa 001/2002 de 10 de junio, ya referida; g) Por ello, la Resolución 001/2009 de 28 de julio de 2009 fue impugnada ante al Jueza Coactiva Fiscal Administrativa y Tributaria, ahora co demandada, ante demanda contencioso administrativa, en la que se evidencian dos aspectos: el primero referido a que de acuerdo a la suma del memorial se demandaba la nulidad de la Resolución 001/2009 y en el Otrosí el contribuyente interpuso recurso incidental de inconstitucionalidad en contra del art. 55 de la Ley de Presupuesto General del Estado; h) Mediante Auto 235/09 de 14 de agosto se resolvió admitir la demanda contenciosa tributaria y al mismo respecto del incidente de inconstitucionalidad planteado  se corrió en traslado al SIN que debía contestar en le término de tres días; i) La Juez co demandada, dictó el Auto 241/09 de 21 de agosto por el cual admitió dicho incidente de inconstitucionalidad y dispuso que se eleve ante el Tribunal Constitucional copias legalizadas del recurso; j) el 1 de septiembre de 2009, se trabó la relación procesal y se sujetó la causa a término de prueba; k) Mediante Auto271/2009 de 25 de septiembre  la Juez a quo resolvió declara en suspensión dicho proceso hasta que el Tribunal Constitucional falle dictando sentencia, advirtiendo a la parte la plena vigencia del art. 231 de la Ley 1340, aplicable a dichos casos, quedando suspendida toda medida de ejecución que tenga como base a la resolución impugnada, hasta que se resuelva el conflicto; l) En forma paralela el Departamento de fiscalización del SIN del Distrito de Pando, en base al art. 100 de la Ley 2492 (CT) solicitó al contribuyente mediante Requerimiento F.4003 00005472 la presentación de la documentación correspondiente a la gestión 2009, conforme a las facultades conferidas por los arts. 66, 100, 101 y 104 de la referida ley y art. 20 del DS 23710 con el único fin de proceder a un proceso de determinación con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias como agentes de retención; m) El contribuyente mediante memorial de 23 de septiembre de 2010 solicitó que el SIN cese todo procedimiento de fiscalización, vista de cargo y determinación del IUE mientras no se emita sentencia ejecutoria, a cuyo fin la Jueza Coactiva mediante Auto 147/2010 resolvió, en mérito al art. 231 de Ley 1340, disponiendo el cese de la ejecución del acto o procedimiento, incluida la fiscalización que se pretende y todo proceso determinativo que el SIN lleve en contra del contribuyente referido al IUE, por existir prevención de dicha Jueza y por prohibición expresa de la Ley; n) En consecuencia, el SIN presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto mediante Auto de Vista de 4 de diciembre de 2010, en el que se dispuso confirmar el Auto 147/2010 de 8 de octubre, razón por la cual el Sin interpuso Recurso de Casación, el cual se encuentra pendiente de resolución; ñ) Argumenta que el principio de subsidiariedad cede ante el de la inmediatez, cuando el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituyan en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediata que el caso exija, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; y, o) Al haber las autoridades demandadas interpretado erróneamente los alcances del art. 231 de la Ley 1340 disponiendo arbitrariamente además de la suspensión del acto administrativo, los procedimientos de fiscalización y determinación a llevarse a cabo por la Administración tributaria, lo que ocasiona un perjuicio económico grave en desmedro de los intereses del Estado, toda vez que el Tribunal Supremo de Justica no podrá resolver semejantes arbitrariedad en forma inmediata, aspectos que obviamente por el transcurso del tiempo dará lugar a la prescripción de las facultades de determinación y fiscalización de adeudos tributarios, hecho que a todas luces benefician al contribuyente.