Sentencia: 1226/2013-L de 7 de octubre
Fecha: 07-Oct-2013
a)
Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados: a) Por memorial de 26 de febrero de 2009, Kinjo Shimabukuro Toyosato demandó a Gober López Velasco por mejor derecho propietario, acción negatoria de derechos, cancelación de registro en derechos reales, cesación de molestias ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz (fs. 25 a 26 vta.), a lo que el 31 de marzo de 2009, Gober López Velasco, contestó la demanda reconviniendo y oponiendo excepción de falta de competencia del Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial; alegando que la acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho de propiedad, corresponde ser tratada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, conforme el art. 134.1 de Ley de Organización Judicial (LOJ), debiendo de remitir los obrados ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz. (fs. 28 a 34 vta.); b) Auto 135 de 20 de abril de 2009, emitido por Herman Mendoza Iriarte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, donde resolvió sobre la incompetencia argumentando que tanto los jueces de partido como los instructores tienen las mismas atribuciones en el conocimiento de acciones personales, reales y mixtas, y que el art. 317 del CPC prevé, “… se tramitarán y decidirán en proceso sumario: 1) los procesos de menor cuantía a que se refiere el art. 177 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial ”, delimitando de esta manera sólo por la cuantía que se demanda, “…por lo que no es evidente lo argumentado por el excepcionista, por lo tanto determinó que el proceso se tramite y se concluya ante el Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial, declarando Improbada la excepción planteada por el hoy accionante. (fs. 34 a 35); c) El 26 de mayo de 2009, el accionante apeló el Auto 135, con el argumento de que el Juez realizó una mala apreciación sobre la competencia, y pidió nulidad de obrados (fs. 36 a 38 vta.), a lo que le correspondió el Auto de Vista 11 de 27 de julio de 2009, pronunciado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, que por mandato del art. 15 de la LOJ, revisa de oficio a tiempo de conocer una causa, por lo que se evidencia que el Juez a quo al declarar improbada la excepción previa por incompetencia ha vulnerado lo previsto en el art. 24.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ya que no se tomó en cuenta que para estas clases de excepciones, lo que corresponde a tiempo de formalizar el recurso de apelación es conceder el Recurso en el efecto diferido, por lo que anuló el Auto 135, en el que se concedió la apelación en efecto devolutivo, y dispuso a su vez se cumpla con las normas legales pertinentes (fs. 39 y vta.); d) Auto de 17 de agosto de 2009, emitido por Hernán Mendoza Iriarte, Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, con el cual dio cumplimiento al Auto de Vista 11 de 27 de julio de 2009 y en atención al recurso planteado por Gober López Velasco, concedió el recurso de apelación en efecto diferido (fs. 40); e) Memorial presentado el 7 de octubre de 2009 ante el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, el cual refiere que Kinjo Shimabukuro Toyosato pidió absolver traslados y rechazar el incidente de nulidad planteada por Gober López Velasco (fs. 43 y vta.) a lo que Gober López Velasco, respondió el 20 de mismo mes y año, y pidió se anulen obrados a razón de la falta de jurisdicción y competencia y se remita al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 45 a 49); f) Auto 45 de 27 de febrero de 2010, pronunciado por Herman Mendoza Iriarte Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial en cual resolvió que no es adecuada la solicitud que realizó Gober López Velasco, rechazando el referido incidente de nulidad y declarándolo inadmisible (fs. 50 y vta.), a lo que Gober López Velasco respondió con memorial de apelación presentado el 30 de abril de 2010, ante el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, que observó errores de fondo y de forma, por no haberse pronunciado sobre la apelación en efecto diferido que se le había concedido precedentemente, y que debería ser resuelto en la sentencia, habiendo obviado el fallo tal situación (fs. 56 a 59 vta.), obteniendo como respuesta el Auto de Vista 18 de 10 de julio de 2010, emitido por el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, quien a tiempo de revisar la forma del mismo, evidenció que el Juez a quo omitió conceder el recurso de apelación en efecto diferido, en forma conjunta con el recurso de apelación de la Sentencia corrigió procedimiento y anuló obrados, disponiendo que el Juez de la causa cumpla con lo señalado (fs. 60) g) Auto 452 de 17 de agosto de 2010, expedido por Herman Mendoza Iriarte Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, en el que concede el Recurso en efecto devolutivo y diferido, para que sea el superior en grado quien resuelva el mismo conjuntamente con las apelaciones de la sentencia (fs. 62); h) Auto de Vista 630 de 13 de septiembre de 2010, en el cual Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, resolvió anular la Sentencia de 12 de abril de 2010, bajo el argumento que se omitió pronunciarse sobre el cese de molestias (fs. 63 a 64), a lo que Gober López Velasco, pidió complementación de referido Auto solicitando se pronuncien sobre el recurso de apelación en efecto diferido que le fue concedido (fs. 65 a 66), en respuesta Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Providencia de 5 de octubre de 2010, indicó que la resolución dictada es bastante clara, por lo que no amerita complementación (fs. 66) i) Recurso de casación interpuso en la forma el 28 de octubre de 2010, por Gober López Velasco, arguyendo haberse omitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación en efecto diferido presentado y concedido con anterioridad (fs. 67 a 71), a lo que correspondió el Auto Superior 67 de 16 de junio de 2011, en el cual Alain Nuñez Rojas, William Torrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, Vocales codemandados, declararon Infundado el recurso de casación, bajo el argumento de que “…no señala cuál es la violación de la Ley Sustantiva, ni la infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva y adjetiva…” (sic) y sea con costas (fs. 74 a 75 vta.);y, j) Como último recurso finalmente presentó memorial el 4 de agosto de 2011, donde Gober López Velasco, pidió complementación de Auto 67 de 16 de junio de 2011, por obviar pronunciarse sobre la apelación en el efecto diferido correspondiente (fs. 76 a 77).