Sentencia: 1226/2013-L de 7 de octubre
Fecha: 07-Oct-2013
revocó
La Sentencia referida de la que se es disidente, revocó la Resolución 22 de 17 de agosto de 2012 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 67 de 16 de junio de 2011, disponiendo que los referidos Vocales emitan uno nuevo, ordenando al Juzgado Segundo de Partido civil y Comercial del ahora departamento de santa Cruz, resuelva en forma conjunta los recursos de apelación, primero en el efecto diferido y luego en devolutivo.
El fundamento de la decisión antes indicada, el necesario análisis del fondo de la problemática, considerando que si bien el accionante llegó a la última instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que hubiera hecho efectivo ni obtenido respuesta sobre el recurso de apelación planteado, permitiendo la tutela constitucional. Así, establece la existencia de dos recursos de apelación, primero, la formulada contra la Resolución de 12 de abril de 2010 y, segundo, la interpuesta contra el “Auto 45” que rechazó el incidente de nulidad de obrados e incompetencia concedidos en el efecto devolutivo y diferido, respectivamente, en ambos casos por el Juez Onceavo de Instrucción Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Auto 452, para que sean resueltas de manera conjunta.
En mérito al memorial de 28 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 630, pronunciándose únicamente respecto a la concesión de la apelación en el efecto devolutivo contra la “Resolución de 12 de abril” del mismo año, anulando la misma considerando que la actuación del juez fue ultrapetita, obviando considerar y decidir respecto al recurso de apelación sobre incidente de nulidad de obrados concedido en efecto diferido, cuando debió ser de previo y especial pronunciamiento debido a la relación con el fondo de la problemática, porque pretendía establecer la competencia o no del juez y, por tanto, decidir respecto a la continuidad del proceso, hecho que quedó pendiente de resolución y, en consecuencia, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del accionante.
De la declaratoria de infundado del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, se infiere que no se advirtió la vulneración de sus derechos ni se subsanaron los mismos, estableciendo como argumento de la decisión indicada, que el accionante no señaló cual fue la transgresión de la ley sustantiva ni la infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva y adjetiva. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de congruencia, establece que si bien no son objeto de tutela mediante la acción de amparo constitucional, corresponden a la carga argumentativa del accionante y no pueden dejar de ser observados por las autoridades jurisdiccionales sin que esto implique que sean objeto de tutela constitucional.
La SCP 1226/2013-L de 7 de octubre en revisión, revocó la Resolución de 22 de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 102 vta. a 104 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Santa Cruz; constituido en Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 67 de 16 de junio de 2011, disponiendo que los referidos Vocales emitan uno nuevo, ordenando al Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial del ahora departamento de Santa Cruz, resuelva en forma conjunta los recursos de apelación, primero en el efecto diferido y luego en el devolutivo; además, modulando la decisión, disponiendo que la nulidad declarada deberá ser cumplida siempre y cuando dentro del proceso la autoridad de alzada no se hubiese pronunciado y resuelto respecto a la apelación en efecto diferido, a consecuencia de la nulidad de obrados efectuada por Auto de Vista 630 de 13 de septiembre de 2010, por el Juez Segundo de Partido civil y Comercial del referido departamento.