Sentencia: 1234/2013-L de 10 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1234/2013-L de 10 de octubre

Fecha: 10-Oct-2013

II.3.  Argumentos de la disidencia

         Sobre los requisitos jurisprudenciales establecidos en la cita precedente, se tiene que los mismos deben ser acreditados con elementos que objetivamente permitan sostener que los hechos se han configurado en la forma cómo se ha denunciado y que se cuenta con la titularidad del predio, porque de lo contrario, la falta de certeza al emitir este tipo de decisiones puede perjudicar gravemente a las personas involucradas y sus derechos; principalmente bajo la equivocada concepción de que este Tribunal Constitucional Plurinacional está otorgando prerrogativas a una u otra parte o definiendo derechos respecto de ellas, más allá de las tareas que la Constitución Política del Estado realmente le ha asignado a este Tribunal.

         Es así que en el caso de autos, la Sentencia Constitucional Plurinacional señala que los accionantes adquirieron la propiedad mediante una compra - venta; sin embargo, en el mismo párrafo se hace referencia a que en el momento de presentarse la acción de defensa, la propiedad se encontraba registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del anterior propietario. En cuanto a las resoluciones del proceso de saneamiento, se ha señalado que algunas de ellas se encontraban ejecutoriadas, pero al encontrarse en la fase de titulación, aún existen trámites por proseguir. Estos fundamentos, un tanto contradictorios, indican que no existe un derecho propietario consolidado y en consecuencia, a criterio de la suscrita, no se hubiera cumplido a plenitud el requisito de demostrar la titularidad del bien.

         En cuanto al segundo requisito para acreditar la medida de hecho, se ha hecho referencia a un informe policial de 25 de julio de 2011; y un informe de inspección ocular efectuado por funcionarios del INRA departamental de Santa Cruz. El primero de estos informes, en primer lugar se realizó veinte días después de denunciado el hecho de supuesto avasallamiento, lo que significa que no se ha hecho una denuncia oportuna y pronta, cual sería la actitud lógica ante una irrupción ilegal y violenta; además, en el desarrollo del informe mencionado, no se ha hecho referencia a una supuesta invasión, sino a algunos daños causados por un grupo de personas en la propiedad “Nuevo Horizonte”, habiendo sido citados para declarar los denunciados. Entonces, el objeto del informe no trata sobre una supuesta invasión de la propiedad, sino sobre la investigación por el delito de daño calificado, como se hace referencia en el mismo.  Por otro lado, el informe efectuado por funcionarios del INRA departamental de Santa Cruz, asimismo resulta extemporáneo por cuanto se ha efectuado dos meses después del supuesto hecho.

         Estos antecedentes, no resultan idóneos para acreditar la propiedad, en vista de que no existe certeza plena sobre la titularidad del bien; y, sobre la supuesta medida de hecho denunciada, el informe policial no se realizó de forma oportuna, sino hasta más de dos semanas después, y principalmente, dio documento no se refiere al avasallamiento o cualquier otra medida de hecho, sino a los daños ocasionados al lugar; entonces, no se ha comprobado a forma de ingreso al bien, cómo sea producido o cuándo -ciertamente- se ha realizado; y, aún peor la verificación del INRA se realizó dos meses después del hecho.

         Estos aspectos, en conjunto, revelan que no se han acreditado cabalmente los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que esta jurisdicción ingrese a revisar, menos a proteger el derecho denunciado como vulnerado como resultado de una presunta medida de hecho no acreditada de forma contundente.