SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1713/2013
Fecha: 10-Oct-2013
concediendo
La Jueza de Partido y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 8 a 9, concediendo la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Materia demandado, al privar de su libertad al accionante por más de setenta y dos horas, además, de no permitir a su defensa técnica la revisión del cuaderno de investigaciones, vulneró los derechos denunciados como lesionados; en ese sentido, la dignidad y libertad de las personas son inviolables, respetarlos y protegerlos es deber del Estado, tal como prevé el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) El art. 23.IV de la CPE, señala que toda persona que se encuentre en flagrancia “puede ser aprehendida por cualquier persona aun sin mandamiento con el objeto de dejar en conocimiento de autoridad competente” (sic); y, c) La acción de libertad es un mecanismo constitucional para la protección inmediata del derecho a la libertad y a la vida, en los casos de ilegal persecución, “el debido proceso” y la protección a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno',
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.3.
- REVOCAR en todo