SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1713/2013
Fecha: 10-Oct-2013
III.3.
En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa por considerar que se encuentra indebidamente procesado, al haber sido detenido sin mandamiento de aprehensión, por la presunta comisión del delito de robo, prestar su declaración informativa en presencia de una abogada que no conocía. Asimismo, refirió que el 11 de junio de 2013, juntamente a su abogado se dirigieron al Ministerio Público, donde les informaron que no cursaba ninguna investigación en su contra; empero, el 12 del mismo mes y año, el Asistente Fiscal les indicó que se estaba elaborando la imputación formal en su contra, apersonándose nuevamente con su abogado a dependencias del Ministerio Público, donde no se les permitió revisar el cuaderno de investigaciones.
Conforme los datos del proceso, se evidencia que el Fiscal de Materia -ahora demandado- presentó la imputación formal contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de robo, ante el Juzgado Mixto de Instrucción de Caranavi, el 12 de junio de 2013, a horas 11:30, según el cargo de recepción de fs. 6 vta.; en tanto que Wilson Loayza Pinedo -ahora accionante- presentó la acción de libertad en la misma fecha, a horas 18:07 conforme el cargo de recepción de fs. 1 vta., y, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP, el accionante debió acudir al órgano jurisdiccional, cuya autoridad ejerce el control de la investigación.
Evidenciándose que el accionante no acudió ante el Juez Mixto de Instrucción de Caranavi, quien es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de la investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no acudir directamente a la acción de libertad como ocurrió en el presente caso, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno',
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.3.
- REVOCAR en todo