Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1713/2013
Fecha: 10-Oct-2013
II.1.
II.1. El 12 de junio de 2013, el Fiscal de Materia demandado, presentó imputación formal al Juzgado Mixto de Instrucción de la provincia Caranavi, contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP); asimismo, en la aplicación de medidas cautelares solicitó su detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pedro” del departamento de La Paz, por concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.1, 2 y 10, y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 4 a 6); cargo de recepción del órgano jurisdiccional de similar día, mes y año, a horas 11:30 (fs. 6 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno',
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.3.
- REVOCAR en todo