SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1757/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1757/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, la comisión de Fiscales que fueron designados para ejercer la dirección funcional de la investigación, emitieron la Resolución de sobreseimiento de 22 de febrero de 2013, a favor de la imputada por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; misma que fue impugnada por los Ministerios de Gobierno y Transparencia, que mereció la Resolución 049/13 de 28 de marzo de 2013 y presentada el 29 de abril del mismo año, emitida por el Fiscal  Departamental de Santa Cruz, que revocó el sobreseimiento y deliberando en el fondo conminó a los Fiscales de Materia para que en el plazo de diez días presenten acusación formal.

Dentro de este contexto, es necesario referirse a la Resolución emitida por el demandado Fiscal Departamental, por la cual revocó el sobreseimiento dictado por la comisión de Fiscales de Materia que fueron designados para llevar la dirección funcional de la investigación iniciada contra la accionante Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz,  revocatoria en la que el demandado se remite a los antecedentes del caso que originaron el proceso penal contra la ahora accionante que como Jueza cautelar asumió conocimiento del proceso penal seguido contra Lucio Vedia Villalba, quien al haber sido beneficiado con la concesión de la cesación de su detención preventiva, misma confirmada en apelación, motivó el procesamiento de la autoridad jurisdiccional. En ese sentido, el mencionado Fiscal en su resolución de revocatoria, si bien ha realizado algunas consideraciones sobre los cuestionamientos efectuados por los Ministerios de Gobierno y Transparencia en la impugnación referidos a la no suspensión de la audiencia de la cesación de la detención preventiva de Lucio Vedia Villalba, como a la notificación efectuada en el tablero judicial a los Ministerios citados; sin embargo, la referida autoridad fiscal, no lo ha hecho en forma específica ni concreta sobre cada uno de los cuestionamientos, a la vez que también omitió pronunciarse en forma debidamente fundamentada y motivada sobre la Resolución de sobreseimiento que revocó, más aún cuando en la parte in fine de la misma señaló: “…asimismo, se evidencia que los Fiscales de Materia a tiempo de emitir su Resolución de Sobreseimiento, no lo han hecho bajo el principio de legalidad, no han cumplido con las formalidades y exigencias de los arts. 70, 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, tampoco han motivado ni fundamentado su Resolución dentro del marco legal procedimental y la Ley Orgánica del Ministerio Público en vigencia Ley 260” (sic); lo que evidencia que simplemente se limitó a indicar una mala actuación de los Fiscales y señalar normas legales sin explicar menos concretizar cuál fue el incumplimiento de las formalidades legales ni en qué éstas consistían, tampoco el por qué -según su criterio- la resolución de sobreseimiento carecía de la fundamentación debida, y lo esencial, porqué los representantes del Ministerio Público no aplicaron el principio de legalidad, aspecto de relevancia en el caso de autos al haberse impugnado precisamente la actuación de los Fiscales miembros de la comisión investigadora, pues conforme la jurisprudencia constitucional, toda resolución sea judicial o administrativa, debe contener la motivación, el porqué, la razón de la decisión de la autoridad que la emite, omisión que vulnera efectivamente el debido proceso, más aún cuando se revoca una determinación, debe estar debidamente respaldada jurídicamente y no en apreciaciones subjetivas, lo que determina se otorgue la tutela solicitada, en aplicación del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la denuncia en sentido que la Resolución de revocatoria del sobreseimiento fue emitida cuando el demandado ya no ejercía las funciones de Fiscal de Distrito, no corresponde ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal, toda vez que la accionante tiene la vía expedita mediante el recurso idóneo para el efecto.

Es necesario recordar al Tribunal de garantías, el deber ineludible que tiene a tiempo de resolver las acciones de defensa que sean de su conocimiento, emita la Resolución con las formalidades de rigor y no como en autos, que luego del acta de audiencia de la acción constitucional, en un punto aparte prosigue con la Resolución, lo que no es permisible pues ésta debe ser dictada en forma separada.