SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1777/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.3.
En el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que fue dado de alta después del tratamiento que se le brindó en la Clínica Los Olivos; empero, no se le permite salir de dicho centro hospitalario, hasta que proceda a la cancelación del total de la deuda contraída con dicha Clínica, por gastos y atención médica prestada.
En este entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia que no existe actuado o documento alguno que acredite fehacientemente lo denunciado por el accionante, ya que el mismo no aparejó o presentó prueba alguna para demostrar la supuesta lesión denunciada, es más tampoco se presentó a la audiencia de acción de libertad a efectos de brindar mayores elementos que permitan generar convicción en este Tribunal, por lo que conforme a lo señalado en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no habiendo el accionante demostrado la supuesta vulneración que acusa, este Tribunal, no puede otorgar la tutela impetrada, toda vez que no adquirió certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o amenazado el derecho a la libertad de Edgar Hanssen Altamirano.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. Con relación a la carga de la prueba en acción de libertad
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene la accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho a la libertad de locomoción, empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar; es decir, que el demandado tenga legitimación pasiva por haber sido quien cometió o ejecutó el acto ilegal, toda vez que debe existir esa coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- III.3.
- CONFIRMAR en todo