SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1855/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.2.Análisis del caso concreto
Respecto a que las autoridades demandadas rechazaron el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Lucy Brenda Frohle Bauer, sin tomar en cuenta que presentó pase profesional y ya no estaba asesorada por su anterior abogado; asimismo, se tiene que la accionante, por memorial de 25 de marzo de 2013 (fs. 22 a 23 vta.), demandó la nulidad de notificación, argumentando que fue notificada con el Auto de Vista de 30 de enero de 2013, mediante cédula en la oficina del abogado que dejó el caso y no de forma personal.
Ahora bien, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 9 de abril de 2013, por el cual rechazaron el incidente de nulidad de notificación, en cuyo primer Considerando aclararon que la citación, conforme lo indicado por los arts. 120, 121 y 122 del CPC, únicamente se practica con la demanda y reconvención, y las notificaciones “…reguladas por los Arts. 14 de la Ley 1760 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se realizan con todas las actuaciones judiciales posteriores a la reconvención y esto rige para todas las instancias” (sic).
Razonando que la accionante fue notificada mediante cédula, con el Auto de Vista de 30 de enero de 2013, en el domicilio señalado, en cumplimiento del art. 137.I y II del CPC, “…disposición aplicable sin la previa representación extrañada por la apelante, entre otras para las NOTIFICACIONES con las sentencias, Autos Definitivos y AUTOS de VISTA; consecuentemente la NOTIFICACION practicada con el Auto de Vista de 30 de enero de 2013, a la Sra. Lucy Brenda Frohle Bauer; en la hoja de NOTIFICACIONES de fs. 962, cumple con todas las formalidades de ley y no vulnera derecho alguno” (sic).
Los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista ahora cuestionado, cumplieron su obligación de exponer de forma amplia y clara su razonamiento, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las disposiciones legales en las cuales se sustentan de forma que su decisión dio respuesta a lo peticionado, aunque la respuesta no haya sido positiva a la pretensión de la accionante.
Por lo que a la fecha de emisión del Auto de Vista de 30 de enero de 2013, y su correspondiente notificación de 5 de marzo de igual año, aún no se tenía indicado el nuevo domicilio, siendo correcto que la notificación sea practicada en el domicilio procesal subsistente, ya que las autoridades demandadas consideraron que la diligencia fue practicada legalmente y que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, comparte máxime si las partes procesales deben ser diligentes en el seguimiento de las causas en las cuales tienen intereses comprometidos.
En efecto y a mayor abundamiento, se tiene que estando radicado el proceso de divorcio contra la accionante, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, es ésta quien mediante memorial de 29 de febrero de 2012, se apersonó ante dicho Tribunal y fijó domicilio procesal en “Calle Bolívar No 440, entre 25 de Mayo y San Martín, Edif. COSUBO, Mezzanine” (sic), a lo cual José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por decreto de 2 de marzo de igual año, la tuvo por apersonada y por señalado el domicilio procesal (fs. 14 y vta.).
Conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación practicada el 5 de marzo de 2013, tiene la debida validez legal por cuanto dicho actuado se realizó en el domicilio fijado por la propia accionante a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación aclarándose que recién de manera posterior a dicho actuado procesal, la accionante, mediante memorial de 14 del citado mes y año (fs. 20 y vta.), presentó el pase profesional de referencia e indicó nuevo domicilio procesal, teniéndose por señalado el mismo a través de decreto de la igual fecha, aspectos que impelen a esta Sala a denegar la tutela.
Respecto a la falta de fundamentación del Auto de 22 de abril de 2013, que dispuso no ha lugar a la enmienda, complementación y explicación, se tiene que las resoluciones que resuelven explicaciones, complementaciones y enmiendas no pueden modificar el contenido de las resoluciones respecto a las cuales se solicita aclaración, complementación y enmienda, en este sentido la accionante pidió enmienda, complementación y explicación del Auto de 9 de abril de 2013, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, respecto de la validez de la notificación y el cumplimiento de formalidades legales (fs. 30 y vta.) habiendo las autoridades demandadas, por Auto de 22 de abril del citado año, aclarado a la accionante que los términos de la Resolución de 9 de igual mes y año, “…son claros, precisos y concretos, por lo que no amerita enmienda, complementación ni explicación alguna”, no pudiendo alegarse de que el Auto de 9 de abril de 2013, carece de la debida fundamentación, pues a criterio de las autoridades judiciales la fundamentación se encuentra en el Auto de Vista que resuelve el fondo de la problemática sin que además una solicitud de enmienda, complementación y explicación pueda cambiar el fondo de la problemática jurídica resuelta, pues no es una vía recursiva de impugnación y no requiere por tanto fundamentación.