SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1875/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.4. La obligación del juez de instrucción en lo penal de ejercer el control de la investigación
Respecto a la existencia de medios de defensa idóneos, eficientes y oportunos, el art. 54 del CPP en correspondencia con lo normado por el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la función del Juez de Instrucción es ejercer el control de la investigación, pudiendo el imputado exigir la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme lo establece el art. 5 del adjetivo Penal “El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”. Dentro del mismo ordenamiento Penal el art. 279, prevé que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, lo que implica la delimitación de funciones tanto del órgano jurisdiccional como de investigación.
En base a las normas citadas, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo haya sufrido la vulneración de algún derecho fundamental está facultado a impugnar estos hechos ante el Juez de Instrucción, que es la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
Sobre ello la SCP 1104/2013 de 17 de julio, señaló: “Siendo la acción de libertad un mecanismo de protección inmediata del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentre lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al sostener que su activación, en los casos de procesamiento indebido o indebida privación de libertad, se producirá siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida y de existir deberá agotarse previamente. Al respecto la presente garantía jurisdiccional mantiene las características de sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación, que la diferencian de otras acciones de defensa; la justicia constitucional tomando en cuenta instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama en el art. 8, que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, dentro del capítulo correspondiente a los derechos civiles y políticos y reconociendo como un derecho a la libertad personal, prevé, que: ´Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…”'.
En esa dirección un medio de defensa efectivo, idóneo, pronto y eficaz cuando se denuncian actos ilegales provenientes de autoridades fiscales o policiales lo constituye el juez Cautelar encargado de ejercer el control de la investigación desde los actos iniciales hasta su finalización, conforme prevén los arts. 54.1 y 279 del CPP. En ese contexto la SCP 0482/2013 de 12 de abril, al integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto de la “subsidiariedad en acción de libertad”, estableciendo cinco situaciones en las cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de esta acción de defensa en el presupuesto procesal contenido en el numeral 2, indicó: “Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- III.4. La obligación del juez de instrucción en lo penal de ejercer el control de la investigación
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo