SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1888/2013
Fecha: 29-Oct-2013
el 25 del señalado mes y año, el Fiscal de Materia hizo conocer al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el inicio de investigaciones
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el 24 de abril de 2013, María del Carmen Bejarano Mercado, en representación de Luis Alberto Espinoza Canaviri, denunció el robo del vehículo con placa 2720-EUX, marca Daihatsu, modelo 1997, del garaje donde se guardaba. Posteriormente, el 25 del señalado mes y año, el Fiscal de Materia hizo conocer al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el inicio de investigaciones y el 6 de junio de ese año, solicitó a la autoridad judicial, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mandamiento de allanamiento del domicilio ubicado en la calle Bolívar 100, entre la calle 6 de El Alto.
Conforme a lo anotado, en el caso analizado existe una autoridad judicial plenamente identificada, a quien se ha hecho conocer el inicio de las investigaciones; consiguientemente, correspondía que la accionante acuda ante dicho juez a efecto de presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad; pues, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional; es decir, al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional.
Por los antecedentes descritos, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada; toda vez que, la accionante debió acudir previamente ante el Juez cautelar que conoce el caso, y es quien tiene el deber de velar por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- III.2.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- 1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”;
- la persona aprehendida
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 25 del señalado mes y año, el Fiscal de Materia hizo conocer al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el inicio de investigaciones
- denegado
- CONFIRMAR