Sentencia Constitucional Plurinacional 1911/2013 de 29 de octubre
Fecha: 29-Oct-2013
Disposiciones Finales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima
A más de ello, declaran la inconstitucionalidad por la forma de normas inexistentes en la Ley 317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, como son las Disposiciones Finales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima; y, peor aún lo difirieron el resultado de la inconstitucionalidad por seis meses, aclarando siempre de normas inexistentes en la Ley 317, porque si revisamos la señalada Ley, tan solo la Disposición final contienen ocho disposiciones, del Primero al Octavo, y no así las Disposiciones Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima.
Por consiguiente, la SCP 1911/2013, resulta ser incongruente en la forma de resolución por haber declarado inconstitucionales primero normas que no había sido cuestionado de inconstitucional, y segundo, por haber declarado inconstitucionales en la forma normas inexistentes en la Ley 317 del Presupuesto General del estado para la gestión 2013.
- A instancia de:
- respecto a la incongruente forma de resolución de la declaratoria de inconstitucionalidad en la forma de las Disposiciones Finales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, que se realizó en la parte Resolutiva de la Sentencia Constitucional objeto de esta disidencia.
- a)
- I.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad
- De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad, es una acción de puro derecho pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos.
- De la norma precedente, se deduce que la acción de inconstitucionalidad puede ser de carácter abstracto o de carácter concreto; la primera de ellas sin mayores requisitos previos; mientras que para la segunda, para el caso de la acción concreta, se exige su vinculación a un proceso judicial o administrativo; lo que impone una carga procesal adicional al interesado en activar esta garantía jurisdiccional constitucional
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- Fragmento 11
- Administrador de la Aduana a.i. del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de Santa Cruz
- 4° La INCONSTITUCIONALIDAD
- 2°
- Disposiciones Adicionales
- Disposiciones Finales
- Fragmento 17
- Disposiciones Finales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima