AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2013-RCA
Fecha: 01-Nov-2013
improcedencia
Por Resolución 325/2013 de 4 de octubre, cursante a fs. 105 y vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) De acuerdo al art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción en análisis no procede: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; b) Se advierte que los accionantes dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros que les sigue Carlos Negrete Arze han interpuesto una primera acción de amparo, pidiendo la nulidad de obrados, misma que le concedieron parcialmente; c) Indican que dicho fallo no fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión de acuerdo al art. 38 del CPCo, situación que impidió que la Resolución dictada dentro de la primera acción de amparo constitucional adquiera ejecutoria; y, d) Siendo que la decisión de la primera acción tutelar podría ser revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, el proceso reconducido no corresponde ingresar a resolver esta segunda acción; por lo que, de acuerdo al art. 53.1 del citado Código, corresponde declarar su improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- CITACIÓN
- CONFIRMAR