AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2013-RCA
Fecha: 08-Nov-2013
II.3.
Los accionantes señalan que, ante existencia de una diferencia en la superficie total de los terrenos de la comunidad de “Iroco”, solicitaron al Registrador de Derechos Reales de Oruro un informe sobre el particular, pero contra la ambigüedad de los datos proporcionados, concurrieron a la Dirección Nacional de Derechos Reales, en la que se pidió a la autoridad demandada que amplíe el informe proporcionado. Con los nuevos datos brindados, se evidenció un error no atribuible a los propietarios, por lo que dicha Dirección recomendó al Registrador de Derechos Reales de Oruro que se rectifique el dato equivocado, pero pese a ello, esta autoridad no dio cumplimiento, exigiendo a los afectados que presenten mayor documentación y que tramiten una orden judicial. Ante esa situación, pidieron la revocatoria de esa resolución, la que fue rechazada por el Registrador, sin mayor fundamentación, vulnerando el debido proceso y desconociendo lo preceptuado por los arts. 1551 del CC, 33 de la LDR y 50 del DS 27957, que refieren a la rectificación de oficio respecto de los errores cometidos en esas dependencias.
Conforme a los antecedentes glosados precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 095/2013, declaró su improcedencia “in limine”, al considerar que cuando se pretende la tutela de derechos fundamentales, como en este caso es el debido proceso, la vía de la acción de cumplimiento no es la idónea, sino el amparo constitucional.
En ese sentido, se mencionó líneas arriba, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la Ley Fundamental, la presente acción procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
En ese marco, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, prescrita por el art. 66.4 del CPCo, es demandar la vulneración de derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; es así, que los accionantes alegan que su derecho al debido proceso fue lesionado, enmarcándose dentro de lo analizado precedentemente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia “in limine”
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen
- en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber
- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos;
- como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- II.3.
- CONFIRMAR